Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Junio de 1916 - 24 D.P.R. 67

EmisorTribunal Supremo
DPR24 D.P.R. 67
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1916

24 D.P.R. 67 (1916) NINLLIAT V. SURIÑAC ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ninlliat, Demandante y Apelante, v. Suriñac et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa sobre acción rescisoria.

No. 1369.-Resuelto en junio 6, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. José Sabater y Francisco Soto Gras.

Abogados de los apelados: Sres. Fernando Vázquez y N. B. K. Pettingill.

El Juez Presidente Sr. Hernández emitió la opinión del tribunal.

Se trata de recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Ninlliat contra sentencia que en 28 de mayo del año próximo pasado 1915 pronunció la Corte de Distrito de Mayagüez, declarando sin lugar la demanda por el fundamento de que los hechos en ella consignados no determinan una causa de acción.

Los hechos fundamentales de la demanda que debemos aceptar como ciertos para la decisión del recurso, son los siguientes: I. Por escritura pública de 2 de abril de 1898, inscrita en el registro de la Propiedad de Mayagüez, el demandante Luis Ninlliat compró a la mercantil de Mayagüez J. Tornabells & Co., el solar que se describe en la demanda.

  1. El comprador Luis Ninlliat por otra escritura de la misma fecha e inscrita también en el registro de la propiedad, vendió el mismo solar a Luis Arán y Lancy.

  2. Dicha escritura de venta por Luis Ninlliat a Luis Arán y Lancy, contiene la siguiente cláusula: "Tercera. --Esta venta se hace con la condición de que Ninlliat desde ayer, o sea desde el día primero de este mes y a vencer todos los días últimos de cada mes, y por el término de tres años contados desde dicho día de este mes usufructuará la finca pagando a Arán por vía de alquiler la suma de 60 pesos mensuales y que si Ninlliat durante ese término de tres años devuelve a Arán los ameritados seis mil pesos, éste le volverá a vender toda la finca en el estado que se encuentre a la hora en que Ninlliat la readquiriera; bien entendido que si pasa este término sin la devolución de los significados seis mil pesos quedará Arán libre de la obligación de volver a vender la finca a Ninlliat; pero para este caso consiente el mismo Arán en que luego de posesionado de la finca se la volverá a entregar por dos años más, a Ninlliat, para que siga utilizándose de sus productos en la forma que mejor le convenga, siempre que la conserve en buen estado y le siga pagando los sesenta pesos mensuales de alquiler, conviniendo por último en que durante estos otros dos años de prórroga, Arán volverá a vender la finca a Ninlliat, si éste le devuelve los seis mil pesos que hoy se han ajustado como precio de toda la finca puesta en estado de ser habitados sus establecimientos descritos." IV. Vencido el primer plazo de la condición transcrita, Luis Arán solicitó y obtuvo del Registrador de la Propiedad de Mayagüez que pusiera la nota marginal de consumación al asiento de inscripción del referido contrato de compraventa.

  3. Antes de vencer el segundo término de dos años señalado al vendedor para retraer el solar, Ninlliat lo compró por escritura pública de 5 de septiembre de 1902, constituyendo el comprador hipoteca a favor del vendedor Arán sobre el mismo solar para responder de $2,200, parte del precio aplazado en que se realizó la venta.

  4. La anterior escritura de 5 de septiembre de 1902, no fué inscrita en el registro de la propiedad, según alega el demandante, por olvido o negligencia del agente a quien Ninlliat encargó de la gestión de la inscripción, por más que Ninlliat estaba en la equivocada creencia de que el documento se encontraba inscrito en el registro hasta que se vió privado de su propiedad por los demandados.

  5. Del registro de la propiedad de Mayagüez consta que transcurrido el primer término de tres años a que se refiere la condición transcrita, se puso en el registro la nota marginal de consumación del contrato con fecha 29 de junio de 1901, sin que aparezca del mismo registro nota alguna de consumación de venta o consolidación por el transcurso del otro término de dos años a que alude la misma condición.

  6. El demandante Ninlliat ha pagado totalmente la hipoteca que por...

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