Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Septiembre de 1915 - 25 D.P.R. 831

EmisorTribunal Supremo
DPR25 D.P.R. 831
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1915

25 D.P.R. 831 (1917) PUEBLO V. RIVERA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Rivera, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda, en causa por delito de asesinato en primer grado.

No. 1134.-Resuelto en julio 28, 1917.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Ignacio Carballeira.

Abogado del apelado: Sr. Salvador Mestre, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Hutchison emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué convicto de asesinato en primer grado en virtud de una acusación que le imputaba los actos siguientes: "El citado Juan Rivera Quiñones en época anterior a la presentación de esta acusación, o sea, allá el día 20 de septiembre de 1915 en Vega Alta que forma parte del Distrito Judicial de San Juan, Puerto Rico, ilegal, voluntaria y maliciosamente, de una manera alevosa, con malicia premeditada y propósito deliberado y decidido de darle muerte, acometió y agredió con una navaja barbera a Juan Seijo Morales infiriéndole varias heridas, una de ellas sobre la superficie lateral derecha y frontal del cuello, con división de la laringe que le produjo la muerte a los pocos días." En el alegato no se ha hecho señalamiento de errores específicos, pero se sostiene que la prueba no demuestra la existencia de malicia, premeditación y deliberación necesarias para sostener la sentencia.

Se ha sugerido también que la acusación es defectuosa en cuanto a que no se cumple con los preceptos del artículo tres del Código de Enjuiciamiento Criminal que prescribe que la misma será suficiente si en ella se expresa que la acusación se funda en las declaraciones de testigos juramentados por el fiscal o las declaraciones de testigos examinados ante un juez instructor y que el fiscal cree solemnemente que existe justa causa para formular la acusación. En el presente caso el Fiscal hace constar en su affidavit que la acusación se funda en el testimonio de testigos examinados bajo juramento y que el fiscal solemnemente cree que hay justa causa para presentar la acusación. A falta de objeción que debió haberse hecho en la corte inferior, creemos que esto era suficiente y que la sugestión que se ha hecho por primera vez en apelación viene muy tarde. El Pueblo v. Rodríguez, 12 D.P.R. 181; El Pueblo v. París, (pág. 111).

Aunque no se tomaron excepciones a las instrucciones dadas por el juez sentenciador, nosotros las hemos examinado y estimamos que no solamente no...

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