Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Agosto de 1917 - 26 D.P.R. 505

EmisorTribunal Supremo
DPR26 D.P.R. 505
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1917

26 D.P.R. 505 (1918) SOUTH PORTO RICO SUGAR V. TESORERO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO South Porto Rico Sugar Company, Demandante y Apelante. v. José E. Benedicto, Tesorero de Puerto Rico, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., en una acción sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta.

No. 1827.-Resuelto en junio 29, 1918.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. O. B. Frazer.

Abogado del apelado: Hon. Howard L. Kern.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso por contribuciones en grado de apelación interpuesta contra sentencia dictada en virtud de excepción previa general a favor del Gobierno, demandado en la corte inferior.

La apelante es una corporación a que la ley le exige el deber de suministrar al Tesorero los detalles de su activo y negocios de donde el Tesorero o sus agentes hacen la tasación, detalles que en este caso suministró la apelante.

Las contribuciones así impuestas, bajo el supuesto de que sean legales, llegaron a vencer y ser exigibles en virtud de varios artículos del Código Político, entre los cuales se halla el artículo 331, que le impone al contribuyente el deber, sin previo requerimiento, de ir a la oficina del colector y pagar sus contribuciones. Después de vencidas y no satisfechas las contribuciones y dentro de un período de tiempo inmediatamente próximo a la fecha en que la propiedad de la apelante estaría sujeta a embargo, el Tesorero de Puerto Rico, apelado nominal en este caso, le escribió una carta en agosto 25 de 1917, a la apelante, por la que le requería para el pago de las contribuciones y le amenazó con embargar sus propiedades de no pagarse las mismas para el 30 de agosto de 1917. En virtud de dicha carta la apelante pagó sus contribuciones bajo protesta dentro del período de tiempo en que sus bienes no estaban sujetos a embargo e invoca los beneficios que le concede la ley de 9 de marzo de 1911. El Gobierno sostiene que el pago verificado bajo estas condiciones es puramente voluntario y que la apelante no tiene derecho a la devolución que solicita.

El Juez Presidente Sr. Fuller en el caso de Cheseborough v. U.S., 92 U.S.

259, dice: "Está firmemente establecida la regla de que las contribuciones que voluntariamente se pagaren no podrán recobrarse y aquellos pagos verificados con conocimiento y sin que medie compulsión son voluntarios." En el caso de Guerra v. El Tesorero, 8 D.P.R. 292 (1905), esta corte sostuvo que todo pago de contribuciones verificado sin coacción alguna impide su restitución. En la página 318 de la opinión se dan las reglas citándolas de la obra de Cooley sobre Contribuciones. La teoría era, siguiendo la regla del derecho común (common law) que un error de derecho al verificar el pago dejaría a la persona que lo verificara sin recurso legal alguno. La decisión del caso de Guerra se dió bajo el supuesto, sin que se discutiese, que la regla del derecho común de Inglaterra era de aplicación en Puerto Rico, y sin que se examinara el artículo 1796 del Código Civil, cuestión que revisamos en el caso de Arandes v. Báez, 20 D.P.R., 388. También en el caso de la American R. R. Co. v. Wolkers, 22 D.P.R. 283, estudiamos con alguna extensión la naturaleza del cuasi-contrato de solutio indebiti.

Sin embargo, suponiendo que por razón de haberse adoptado el estatuto americano relativo a contribuciones ha llegado a tener en este respecto fuerza de ley el derecho común de Inglaterra en Puerto Rico, aún así ponemos en duda la cuestión de si el pago que se ha verificado en el presente caso se verificó o no voluntariamente. El primer caso y el más autorizado (leading) en que se apoya el Fiscal General y que cita el Juez Presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Sr. Fuller, supra, es el de Railroad Company v. Commissioners, 98 U.S. 541, en que dice la corte: "La verdadera cuestión envuelta en este caso es la de si había o no la inmediata y urgente necesidad para el pago de las contribuciones que implica que el pago se verificase bajo coacción. El tesorero tenía en sus manos un mandamiento que le habría autorizado para secuestrar los bienes de la compañía...

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