Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 1945 - 64 D.P.R. 914

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 914
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1945
64 D.P.R. 914 (1945) PUERTO RICO ILUSTRADO V. TESORERO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO PUERTO RICO ILUSTRADO, INC., demandante, apelada y apelante,
v.
RAFAEL BUSCAGLIA, TESORERO DE PUERTO RICO, demandado, apelante y apelado. Núm. 9042 64 D.P.R. 914 (1945) 4 de mayo de 1945 SENTENCIA de D. Massari, J. Interino (San Juan), declarando con lugar demanda sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta. Modificada, y así modificada, se confirma. LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES EN GENERAL -- EXENCIONES. -- Las exenciones contributivas no pueden inferirse; deben consignarse específicamente en lenguaje claro e inequívoco. La sección 83 de la Ley de Rentas no contiene lenguaje específico alguno que provea la exención de impuestos sobre la materia prima utilizada en confeccionar las publicaciones o la maquinaria mecánica que estas requieren. Dicha sección solo exime de tributos la venta del producto terminado -- el periódico propiamente dicho. ID. -- IMPUESTOS SOBRE DETERMINADOS ARTÍCULOS -- APARATOS AUTOMÁTICOS MOVIDOS POR GAS O ELECTRICIDAD. -- Una prensa rotativa es automática dentro del significado de dicho término tal como este se usa en el inciso 27, sección 16 de la Ley de Rentas. ESTATUTOS -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN. -- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN -- LENGUAJE USADO EN LA LEY Y SIGNIFICADO DEL MISMO -- PALABRAS GENERALES Y ESPECIFICAS. -- De conformidad con la regia de interpretación ejusdem generis, la frase "aparatos automáticos movidos por gas fluido o electricidad", según se usa en el inciso 27 de la sección 16 de la Ley de Rentas, incluye artículos del mismo grupo o clase que aquellos específicamente enumerados allí y no otros artículos de una clase diferente y superior, tales como una prensa rotativa. Por tanto, dicha rotativa no esta sujeta al arbitrio de diez por ciento a tenor del inciso mencionado, aun cuando si esta sujeta al de dos por ciento bajo la sección 16a. ID. -- ID. -- ID. -- AYUDA EXTRINSECA PARA SU INTERPRETACIÓN -- INTERPRETACIÓN COMTEMPORANEA. -- Esta bien establecido que una interpretación de un estatuto, así como un reglamento para ponerlo en vigor, que sean consistentes y contemporáneos, sobre una cuestión cerrada, de la cual dependen durante años todos los interesados, disipa las dudas que de otro modo surgirían en cuanto al significado del estatuto, y tanto el gobierno como el contribuyente están obligados por el. La fuerza de esta teoría aumenta en una situación donde, como en este caso, la legislatura reenacta el estatuto sin cambio substancial alguno después de tener conocimiento de dicha práctica administrativa o reglamento. LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- INTERPRETACIÓN DE LAS MISMAS Y FORMA EN QUE OPERAN -- DERECHOS SOBRE USO O CONSUMO. -- De conformidad con la sección 16 a de la Ley de Rentas que impone un arbitrio sobre el uso para todos los artículos no tributados por la sección 16 traídos a Puerto Rico y usados o consumidos aquí sin que ocurra una venta de los mismos en esta jurisdicción, la resolución de la corte a quo en cuanto a que los artículos aquí envueltos estaban sujetos a dicho arbitrio, se ajusta a derecho. ID. -- RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES -- EXENCIONES -- ARTÍCULOS UTILIZADOS COMO ENVASES. -- El inciso 11 de la sección 83 de la Ley de Rentas contempla una exención para un artículo subsidiario que estimula la venta que por lo menos retiene hasta ese punto su propia identidad, más bien que una exención para materia prima como papel y tinta que constituyen la esencia de un periódico y que no retienen identidad propia fuera de la publicación como tal. Toda vez que tales materias primas no pasan con el producto terminado--el periódico propiamente dicho--sino que se convierten en una parte material del mismo, el papel y la tinta traídos a Puerto Rico para ser usados o consumidos aquí en la impresión de un periódico no están exentos por el inciso 11 del artículo 83 de la Ley de Rentas del arbitrio de dos por ciento que sobre el uso de esos artículos provee la sección 16 a de esa ley. APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES -- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS -- CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS. -- Conclusiones de hecho de la corte sentenciadora que estén ampliamente sostenidas por la prueba no serán alteradas en apelación. LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- INTERPRETACIÓN DE LAS MISMAS Y FORMA EN QUE OPERAN -- DERECHOS SOBRE USO O CONSUMO. -- Bajo los términos de la sección 16 a de la Ley de Rentas que provee un tributo sobre artículos comprados fuera de Puerto Rico para ser usados en la Isla, esto es, introducción del artículo más uso, nuestra legislatura no contempló ejercitar poder alegado alguno para imponer arbitrios a la mera introducción de esos artículos en Puerto Rico cuando el comprador puede probar, como en el caso de autos, que el propósito para el cual se trajeron los artículos a la Isla--para usarse en Puerto Rico--se frustro y que los artículos fueron posteriormente devueltos por la persona que los recibió sujetos a prueba. ID. -- ID. -- DERECHOS SOBRE VENTAS -- VENTAS SUJETAS A APROBACIÓN (On Approval). -- La Ley de Rentas no impone tributos sobre contratos de ventas hechas en los Estados Unidos para el envío de los artículos a prueba a Puerto Rico que, en vez de consumarse aquí mediante una entrega y aceptación incondicional de los mismos, son rescindidos antes de que el título de los artículos envueltos haya pasado al comprador potencial en la isla. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Artículos embarcados a prueba y nunca aceptados por el comprador bajo un contrato de venta expresamente conteniendo tales términos, y nunca usados en Puerto Rico, no son tributables bajo la Ley de Rentas. ID. -- ID. -- ID. -- La contención de que un editor que esporádicamente "vende" papel y tinta a competidores como una cuestión de gentileza, sin recibir paga alguna, no tiene que pagar arbitrios sobre tales transacciones, se rechaza. Tales transacciones están sujetas al arbitrio de dos por ciento bien como ventas bajo la sección 62 de la Ley de Rentas, o bien sobre el uso bajo la sección 16 a. Toda vez que el tipo contributivo--2 por ciento--es el mismo bajo cualquiera de esas secciones, no es necesario resolver aquí cual sección es aplicable. ID. -- PRECEPTOS ESTATUTARIOS EN GENERAL -- ENMIENDA O DEROGACIÓN DE ESTATUTOS. -- La derogación de un estatuto destruye su efectividad in futuro, y despoja el derecho a proceder bajo la ley, la cual, excepto en cuanto a los procedimientos pasados y terminados, es considerada como si nunca hubiera existido, a menos que exista una cláusula de reserva en la propia ley derogatoria o en una ley general de reserva. Existiendo tal ley general de reserva aquí--artículo 386 del Código Político--, el aquí contribuyente es responsable por los arbitrios y penalidades que aquí se alega debía a tenor con las secciones derogadas de la Ley de Rentas. El estatuto derogatorio en el caso--Ley 29 de 1941 ((1) pág. 469)--no relevo al contribuyente del pago de los arbitrios y penalidades mencionados. ESTATUTOS -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN -- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN -- AYUDA EXTRINSECA PARA SU INTERPRETACIÓN -- INTERPRETACIÓN CONTEMPORÁNEA. -- Cuando tres Tesoreros insulares con autoridad para ello, han resuelto durante 17 años que no había que pagar contribuciones en un asunto debatido de buena fe y en efecto que rehusarían cualquier oferta de pago que se hiciese, al otro Tesorero obligar luego al contribuyente a pagar las contribuciones, a dicho contribuyente no puede exigírsele que pague además las penalidades correspondientes. APELACIÓN -- REVISIÓN -- ALCANCE Y EXTENSIÓN EN GENERAL -- CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER -- EN GENERAL. -- Bajo las circunstancias de este caso, este tribunal no considerara en apelación cuestiones respecto de las cuales se presento prueba cuando la corte inferior no ha pasado sobre ellas y los alegatos de ambas partes en el caso guardan completo silencio en cuanto a las mismas. Hon. Procurador General Interino Jesús A. González y G. Benítez Gautier, Procurador General Auxiliar, abogados del apelante-apelado; R. Cuevas Zequeira, abogado de la apelada-apelante. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. [P916]En 1942 el Tesorero de Puerto Rico requirió de pago a Puerto Rico Ilustrado Inc.[1] por la suma de $163,987.74, en concepto de arbitrios, penalidades e intereses sobre varios artículos traídos a Puerto Rico por el Ilustrado durante los últimos diecisiete años. El requerimiento del Tesorero amenazaba con proceder a tenor con la sección 105 de la Ley de Rentas Internas--que provee el embargo y venta pública de los bienes del contribuyente que deje de pagar las contribuciones impuestas por dicha ley--de no verificarse el pago dentro de diez días. Sin embargo, este termino fue prorrogado varias veces en lo que las partes discutían el asunto. Luego, el Ilustrado pago sin protesta varios miles de dólares [P917] y el Tesorero redujo sustancialmente la cantidad reclamada. Entonces el Ilustrado pago bajo protesta las sumas de $ 68,221.94 y $ 43,664.95, iniciando estos dos pleitos para recobrar las mismas. Después de un juicio en los méritos, la corte de distrito dictó sentencia s contra las cuales ambas partes han apelado en cuanto a ciertos extremos de las mismas. I El Ilustrado se dedica casi exclusivamente[2] a la publicación, distribución y venta de dos diarios--El Mundo y The World Journal--y un semanario, Puerto Rico Ilustrado.[3] Con vista de estos hechos, alega la corporación que ninguno de los artículos traídos por ella a Puerto Rico esta sujeto a los arbitrios impuestos por el Tesorero. El Ilustrado basa su contención en la sección 83 de la Ley de Rentas Internas. Dicha sección provee que el impuesto establecido por las secciones 62 y 16 a de dicha Ley no gravara "la venta de periódicos y sus anuncios y obras...

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