Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 1904 - 08 D.P.R. 292

EmisorTribunal Supremo
DPR08 D.P.R. 292
Fecha de Resolución17 de Junio de 1904

08 D.P.R. 292 (1905) GUERRA V. EL TESORERO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Guerra v. El Tesorero de Puerto Rico.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 45. Resuelto en Abril 7, 1905.

Abogado del apelante: Sr. del Toro, Fiscal.

Abogado de los apelados: Sr. Sarmiento.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del Tribunal.

En el presente caso, se trata de un recurso de apelación interpuesto por el Hon. Fiscal General de Puerto Rico contra sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de San Juan, el 17 de Junio de 1904, en una demanda contencioso-administrativa entablada por Don Mauricio Guerra y Don Arturo Guerra, contra una resolución del Tesorero de Puerto Rico, referente al efecto de concesiones que alegan habérseles hecho con respecto á la hacienda denominada "Blandito", de acuerdo con la Ley de Colonias Agrícolas.

Bajo el gobierno español, los Señores Guerra gozaron de una rebaja en las contribuciones impuestas sobre su hacienda conocida por "Blandito", en virtud de una ley establecida en España en 3 de Junio de 1868, y que después se hizo extensiva á varias de las Colonias, y entre otras, á Puerto Rico.

Al ocurrir la ocupación americana, dicha ley fué dejada en vigor hasta la adopción de la Ley de Rentas Internas del 31 de Enero de 1901, conocida comunmente por la "Ley Hollander" que derogó ó trató de derogar todas las demás leyes referentes á contribuciones impuestas sobre bienes raíces, y otras contribuciones en Puerto Rico, y creó un sistema de contribuciones enteramente nuevo, ideado al estilo americano. Bajo la Ley Hollander, se hizo el reparto de la hacienda "Blandito" en la misma forma que el de otros terrenos en Puerto Rico, pero antes de que dicha ley empezase á regir, en 1 o. de Julio de 1901, Don Mauricio y Don Arturo Guerra presentaron al Tesoro una petición, solicitando que se les permitiese continuar pagando su contribución por dicha hacienda de caña lo mismo que antes, ó sea á razón de treinta y un pesos anuales, ó diez y ocho dólares y sesenta centavos, en moneda americana.

El Tesorero de Puerto Rico, Hon. W. F. Willoughby, oyó la opinión del Fiscal General con respecto á este asunto, y fué informado de que la hacienda "Blandito" estaba sujeta á la imposición de contribuciones lo mismo que otros terrenos, y que la Ley Hollander había derogado los beneficios de la Ley referentes á Colonias Agrícolas, en virtud de la cual se reclamaba la rebaja. La resolución del Tesorero puede expresarse sustancialmente en el texto del dictamen emitido por la Oficina del Fiscal General en 11 de Diciembre de 1901, cuyo dictamen es como sigue: "Soy de parecer que estos propietarios, que pretenden que sus terrenos están exentos de pagar contribución, en virtud de una ley española, han sido culpables de tal negligencia que les priva de que la administración reconozca esa exención. Con arreglo á la ley de Rentas, podían acudir á la Junta de Revisión, y de ésta al Consejo Ejecutivo, y de esta manera hubiesen podido obtener una resolución autorizada acerca de si era ó no procedente el reparto. Si se arguye que tal procedimiento es para la revisión del reparto in toto, hay motivo suficiente para decir que esto confirma la aserción de que fué intención de la ley de rentas, establecer un sistema tributario uniforme, someter todas las propiedades á la contribución y no reconocer exención alguna. Bajo el punto de vista administrativo, la ley de Rentas debe ser así interpretada, especialmente en vista del texto de los artículos 1 y 2 y de dicha ley. El artículo 1 establece el impuesto de 1/2 del 1% sobre toda propiedad mueble ó inmueble. El artículo 2 dice que toda propiedad no expresamente exentada, debe estar sujeta á tributación según se previene por la presente. El artículo 3 contiene las exenciones expresas á que se ha hecho referencia anteriormente. La subdivisión B. del artículo 3 especifica las propiedades exentas de pagar contribución, según las leyes de los Estados Unidos. El caso de los señores Guerra no está comprendido en ninguna otra exención especificada en el artículo 3.

La exención que se reclama en virtud de los artículos 7 y 8 de la Ley de Colonias Agrícolas, no era en la forma de un contrato hecho por el Estado con sus ciudadanos, sino era en la naturaleza de un privilegio especial ó indulgencia. La soberanía que dio, pudo quitar, derogando la ley, ó suspendiendo la continuación del favor especial concedido. Esa prerrogativa de soberanía pasó á la Legislatura de Puerto Rico. El Tratado de París, en su artículo 8, dice "que la cesión no podrá de ninguna manera perjudicar la propiedad ó los derechos que por la ley le corresponden á la pacífica posesión de propiedades de todas clases de una provincia, etc., ó de un individuo particular." Pero esto se refiere á la cesión por España á los Estados Unidos, de propiedades del dominio público y de la Corona: no reconoce una mera concesión de exención del pago de contribuciones por un número de años, como una propiedad ó como un derecho de propiedad. La exención concedida por los artículos 7 y 8 de la Ley de Colonias Agrícolas, está en contradicción con la intención de la Legislatura de Puerto Rico de imponer contribución á toda propiedad no exentada expresamente en el artículo 3 de la Ley; y esos artículos, por lo tanto, están sujetos á las disposiciones del artículo 111, que derogan todas las leyes, decretos y ordenanzas que estén en contradicción con la Ley de rentas.

Los funcionarios encargados de administrar la ley de Rentas, deben aplicarla con respecto á las propiedades, imponiendo la contribución á debido tiempo, la cual constituirá un derecho de retención sobre la propiedad si no se paga. Los Señores Guerra podrán entonces hacer valer su exención por la vía judicial que tienen expedita." Con arreglo á las leyes de Puerto Rico vigentes en esa época, los citados contribuyentes, en vez de seguir el curso indicado en el último párrafo del dictamen emitido por la Oficina del Fiscal General, se valieron del procedimiento conocido por "Contencioso-administrativo", y transfirieron la cuestión bajo dicho procedimiento á la Corte de Distrito de San Juan, que en 16 de Enero de 1904, dictó sentencia á su favor. En la petición presentada por los demandantes al seguir su causa ante dicho Tribunal de Distrito, se consigna su reclamación sustancialmente como sigue: "Don Mauricio Guerra y Don Arturo Guerra, dueños de la citada finca, acudieron al Hon. Tesorero de esta Isla, en ocho de Mayo de mil novecientos uno, manifestándole que desde el 18 de Agosto de mil ochocientos noventa y seis, se habían concedido á dicha finca los beneficios de los artículos 7 y 8 de la Ley de Colonias Agrícolas, ó sea que durante diez años contados desde aquella fecha, sólo pagarían en concepto de contribución territorial, la suma que hasta entonces habían satisfecho, ó sean treinta y un pesos provinciales anuales, equivalentes á diez y ocho dólares sesenta centavos, según lo hizo saber la Administración Central de Contribuciones y Rentas á la Alcaldía de Vega-baja, en oficio de once de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho. Que á pesar del cambio de soberanía ocurrido en la Isla, no se había alterado esa contribución, por haberse respetado su privilegio en armonía con el artículo 8o. del Tratado de Paris. Y que esto no obstante, el Tasador del Distrito de Vega-baja había valorado la finca de los exponentes para imponerle contribución con arreglo al llamado Bill Hollander, por lo que acudían al Hon. Tesorero, para que se dispusiera que se respetara su concesión como se había hecho hasta entonces, á pesar de que durante el Gobierno Militar del General Henry, varió el sistema de tributación, estableciendo entonces el de la Cartilla Guía del Dr. Coll y Toste. En dicho escrito y otro que presentaron en veinte de Agosto del propio año de mil novecientos uno, maifestaron también los peticionarios que cuando adquirieron la finca en mil ochocientos noventa y cinco, estaba completamente abandonada y sin cultivo desde hacía más de quince años, mientras que en la fecha de sus solicitudes, aparecían sembradas en ella doscientas cincuenta cuerdas de caña, que pronto se elevarían á trescientas, para lo cual habían tenido que hacer gastos cuantiosos en desaguar poyales ó pantanos, tumbar montes y malezas, y otros trabajos extraordinarios, que solo al amparo de los beneficios que les dispensaba la Ley de Colonias Agrícolas, se habían decidido á emprender. Que esa Ley se había dictado no para proveer de Rentas al Tesoro de Puerto Rico, sino para estimular el fomento agrícola de sus terrenos que habrían permanecido improductivos á no ser por aquella sabia y generosa ley; que al conceder á los dueños de esas tierras, el privilegio de pagar una exigua contribución durante cierto número de años, beneficiaba también al Tesoro público, pues una vez corrido el plazo, se encontraba con predios ricos y fecundos, que contribuirían con largueza al sostenimiento de las cargas públicas. Y por último que la sección 111 de la Ley para proveer de Rentas al Pueblo de Puerto Rico, al derogar como derogaba todas las demás que estuviesen en oposición con ella, sólo se refería á las que establecían otros sistemas de tributación anteriores á la promulgación del Bill Hallander, con el mismo fin que éste; pero no á la ley de Colonias Agrícolas, que no habiéndose promulgado con ese objeto, sino con el de estimular el fomento y desarrollo de la Agricultura de la Isla, no ha sido derogada, y continúa vigente.

En nueve de Diciembre del repetido año de mil novecientos uno, acudieron de nuevo los Señores Guerra al Hon. Tesorero, suplicando les comunicase la resolución dada á sus anteriores escritos, y entonces recayó la de once del repetido mes de Diciembre de mil novecientos uno, en que, de acuerdo con lo consultado por el Acting Attorney General, desestimó la pretensión de los Señores Guerra por los siguientes fundamentos: 1o. Por haber sido negligentes en no...

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