Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 27 D.P.R. 779
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 27 D.P.R. 779 |
27 D.P.R. 779 (1919) PUEBLO V. BRAU
El Pueblo, Demandante y Apelante, v. Brau, Demandado y Apelado.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda,
en causa por libelo.
No. 1359.-Resuelto en julio 31, 1919.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogados de la apelante: Sres. Salvador Mestre, y R. Rivera Zayas,
Fiscales.
Abogados del apelado: Sres. J. de Jesús Tizol y B. Guerra.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Teniendo alguna duda respecto a si la omisión de las palabras "exponiéndole
así al odio, desprecio o ridículo público" u otras equivalentes, no hacían
que una acusación por libelo fuera fatalmente defectuosa, ordenamos una
nueva vista de esta apelación. Entre otros de los casos examinados por
nosotros estaba el de El Pueblo v. Seeley, 139 Cal. 118, en el cual se
resolvió que cuando lo que se publica es per se libeloso, es suficiente con
publicarlo sin expresar los resultados libelosos que producía.
Las palabras
omitidas en ese caso eran específicas para impugnar la honradez, integridad
o reputación de la persona objeto del libelo. Sin embargo, nuestro estatuto
hace que las palabras "exponiéndole así al odio, desprecio o ridículo
público, etc.," sean la conclusión que el denunciante se propone establecer
y que es común a todo libelo criminal. El caso de State v.
Grinstead, 64
Pac. 52, que ha sido citado por el fiscal no va más allá de lo que se dice
en el de People v. Seeley, supra, y además en el caso de Grinstead en la
acusación se describía la tendencia a exponerle al odio público, etc. La
acusación en ese caso, resolvió la corte, que era insuficiente, no siendo
libeloso per se la publicación. Sin embargo, después de pensar con madurez
sobre la cuestión estamos convencidos de que el defecto en particular es de
forma más bien que de substancia. En un caso en que las palabras empleadas
tienen el efecto necesario de exponer a una persona al odio público,
desprecio o ridículo se ve alguna analogía por la conclusión formal con una
acusación criminal, a saber, "contrario a la ley para tal caso prevista y a
la paz y dignidad de los Estados Unidos." En el caso de Frisbie v. United
States, 157 U. S. 168, se resolvió que el dejar de incluir tales palabras
era un mero defecto de forma por ser una simple conclusión de ley. La corte
citó la sección 1025 de los Estatutos Revisados, según la cual no han de
tomarse en consideración las cuestiones de forma que no tienden a perjudicar
al acusado. Tenemos preceptos semejantes en nuestros mismos estatutos que
prescriben que no se tomarán en consideración las cuestiones de forma,
especialmente cuando no han sido alegadas debidamente. La decisión en el
caso de Frisbie fué observada en Colorado. En el caso de Chemgas v. Tynan,
116 Pac. 1045, manifestó la corte que tales palabras eran una conclusión de
ley que no formaban parte de aquellos hechos de la denuncia que imputan el
delito. Aunque la regla es diferente en un número de Estados donde rigen
preceptos constitucionales o estatutorios con respecto a acusaciones o
denuncias, Hardin v. State, 71 A. S. R. 269 y notas, debemos guiarnos por la
actitud progresiva adoptada por la Corte Suprema de los Estados Unidos,
especialmente, puesto que la sección 83 de nuestro Código de Enjuiciamiento
Criminal es substancialmente igual a la sección 1025 de los Estatutos
Revisados, supra.
La palabra "así" contenida en el artículo 243 del Código Penal establece una
conclusión. El artículo 150 del Código de Enjuiciamiento Criminal prescribe
que una...
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...dos veces por el mismo delito (jeopardy), es un privilegio del acusado a que debe llamarse la atención de la corte. Véase Pueblo v. Brau, 27 D.P.R. 779." Esta misma doctrina prevaleció en el Estado de California hasta el año 1933 en que se resolvió el caso de People v. Hoffman, 132 Cal. App......
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