Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 27 D.P.R. 779

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 779

27 D.P.R. 779 (1919) PUEBLO V. BRAU

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelante, v. Brau, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda,

en causa por libelo.

No. 1359.-Resuelto en julio 31, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de la apelante: Sres. Salvador Mestre, y R. Rivera Zayas,

Fiscales.

Abogados del apelado: Sres. J. de Jesús Tizol y B. Guerra.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Teniendo alguna duda respecto a si la omisión de las palabras "exponiéndole

así al odio, desprecio o ridículo público" u otras equivalentes, no hacían

que una acusación por libelo fuera fatalmente defectuosa, ordenamos una

nueva vista de esta apelación. Entre otros de los casos examinados por

nosotros estaba el de El Pueblo v. Seeley, 139 Cal. 118, en el cual se

resolvió que cuando lo que se publica es per se libeloso, es suficiente con

publicarlo sin expresar los resultados libelosos que producía.

Las palabras

omitidas en ese caso eran específicas para impugnar la honradez, integridad

o reputación de la persona objeto del libelo. Sin embargo, nuestro estatuto

hace que las palabras "exponiéndole así al odio, desprecio o ridículo

público, etc.," sean la conclusión que el denunciante se propone establecer

y que es común a todo libelo criminal. El caso de State v.

Grinstead, 64

Pac. 52, que ha sido citado por el fiscal no va más allá de lo que se dice

en el de People v. Seeley, supra, y además en el caso de Grinstead en la

acusación se describía la tendencia a exponerle al odio público, etc. La

acusación en ese caso, resolvió la corte, que era insuficiente, no siendo

libeloso per se la publicación. Sin embargo, después de pensar con madurez

sobre la cuestión estamos convencidos de que el defecto en particular es de

forma más bien que de substancia. En un caso en que las palabras empleadas

tienen el efecto necesario de exponer a una persona al odio público,

desprecio o ridículo se ve alguna analogía por la conclusión formal con una

acusación criminal, a saber, "contrario a la ley para tal caso prevista y a

la paz y dignidad de los Estados Unidos." En el caso de Frisbie v. United

States, 157 U. S. 168, se resolvió que el dejar de incluir tales palabras

era un mero defecto de forma por ser una simple conclusión de ley. La corte

citó la sección 1025 de los Estatutos Revisados, según la cual no han de

tomarse en consideración las cuestiones de forma que no tienden a perjudicar

al acusado. Tenemos preceptos semejantes en nuestros mismos estatutos que

prescriben que no se tomarán en consideración las cuestiones de forma,

especialmente cuando no han sido alegadas debidamente. La decisión en el

caso de Frisbie fué observada en Colorado. En el caso de Chemgas v. Tynan,

116 Pac. 1045, manifestó la corte que tales palabras eran una conclusión de

ley que no formaban parte de aquellos hechos de la denuncia que imputan el

delito. Aunque la regla es diferente en un número de Estados donde rigen

preceptos constitucionales o estatutorios con respecto a acusaciones o

denuncias, Hardin v. State, 71 A. S. R. 269 y notas, debemos guiarnos por la

actitud progresiva adoptada por la Corte Suprema de los Estados Unidos,

especialmente, puesto que la sección 83 de nuestro Código de Enjuiciamiento

Criminal es substancialmente igual a la sección 1025 de los Estatutos

Revisados, supra.

La palabra "así" contenida en el artículo 243 del Código Penal establece una

conclusión. El artículo 150 del Código de Enjuiciamiento Criminal prescribe

que una...

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