Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 27 D.P.R. 568

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 568

27 D.P.R. 568 (1919) PUEBLO V. MERCADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado v. Mercado, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en causa por hurto

menor.

No. 1400.-Resuelto en junio 27, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Leopoldo Tormes.

Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal del Supremo.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal por sus términos

confiere al acusado en la corte de distrito el derecho al sobreseimiento del

proceso si el juicio no se celebra dentro de ciento veinte días después de

presentada la acusación. Hemos resuelto en el caso de Ochoa v.

Manzano, 24

D. P. R. 786, que este término es aplicable a los juicios en las cortes

municipales. Esta fué una apelación contra sentencia de una corte municipal

y el acusado fué sometido a juicio dentro de los ciento veinte días

siguientes a la radicación de la transcripción en la corte de distrito. Nos

vemos obligados a sostener que el punto de partida al computar el término es

la fecha de la radicación en la corte de distrito y no aquella en que se

interpone la apelación. La radicación de la transcripción es el único acto

equivalente a la presentación de la acusación si hemos de atenernos a lo

dispuesto en el artículo 448. No queremos decir que un apelante no deba

jamás tratar de obtener un sobreseimiento basado en que no se ha seguido

adelante con el proceso hasta después de haber transcurrido ciento veinte

días de la fecha de la radicación de la transcripción, pero entonces tiene

que acreditar hechos más fuertes que los acreditados en este caso...

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