Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Noviembre de 1924 - 39 D.P.R. 557

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 557
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1924

39 D.P.R. 557 (1929) PUEBLO V. ROMERO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. José E. Romero, F. Colón Giordani, L. Piñero, Víctor M. Colón, E. García y Antonio Sánchez, acusados y apelantes.

No.: 3170, -Sometido: Noviembre 29, 1927, Resuelto: Mayo 7, 1929.

Sentencia de Pablo Berga, J. (Humacao), condenando a los acusados por delito de motín. Confirmada.

Arturo Aponte, abogado de los apelantes; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes fueron condenados en la Corte Municipal de Fajardo por un delito de motín y también por la Corte de Distrito de Humacao al celebrar el juicio de novo en grado de apelación, de cuya última sentencia han apelado para ante nosotros alegando dos motivos para su recurso, pero sólo argumentan uno de ellos, que fundan en haber rechazado la corte inferior de plano su petición de sobreseimiento de la causa y al negarles su derecho a un juicio rápido, que les concede nuestra carta orgánica.

Los apelantes fueron arrestado el 4 de noviembre de 1924 por el expresado delito; el 13 de marzo del año siguiente fué celebrado el juicio en la corte municipal, y tres días después fué dictada la sentencia condenatoria que el mismo día apelaron para ante la corte de distrito, donde fueron radicados los autos de su apelación el 11 de junio de 1925. Señalado el juicio en apelación para el 13 de agosto siguiente, cinco días antes de que tuviera lugar presentaron los acusados a la corte de distrito moción para que sobreseyera la causa fundándose en vista de los hechos que hemos expuesto en que habían transcurrido más de cuatro meses desde la interposición de su apelación sin celebrarse el juicio, quedando así privados de un juicio rápido: en que su apelación debió haber sido remitida inmediatamente a la corte de distrito y dentro de los diez días siguientes debió haber sido señalada su vista: y en que habiendo sido arrestados el 4 de noviembre de 1924, el tiempo transcurrido hasta su moción de sobreseimiento (5 de agosto de 1925) es tan excesivamente largo que la no celebración del juicio sin justa causa para ello, primeramente en la corte municipal y luego en la de distrito, es una violación de nuestra ley orgánica respecto al derecho de todo acusado de delito a tener un juicio rápido. Se opuso el fiscal del distrito a esa moción alegando entre otras cosas bajo juramento que desde el 11 de junio de 1925 en que...

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