Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Octubre de 1918 - 27 D.P.R. 624

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 624
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1918

27 D.P.R. 624 (1919) GARCÍA V. REGISTRADOR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO García, Recurrente, v. El Registrador de Guayama, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Guayama, denegatoria de inscripción de una declaratoria de herederos.

No. 402.-Resuelto en julio 10, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la recurrente: Sr. R. Cintrón Lastra.

El registrador recurrido, Sr. Francisco Socorro, compareció por escrito en nombre propio.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El 25 de octubre de 1918 la Corte de Distrito de Guayama declaró únicos y universales herederos del finado Federico Ortiz y Ortiz a sus legítimos hijos José Federico, José Elías, Santiago, Felícita, Gloria, y María Oliva Ortiz y García y a su viuda Amalia Matilde García en la cuota usufructuaria que la ley determina. Los herederos presentaron en el registro de la propiedad del distrito una copia certificada de la resolución de la corte y el registrador se negó a inscribir el documento "porque si bien, según el registro, se hallan inscritas las fincas a nombre de Federico Ortiz y Ortiz, adquiridas durante su matrimonio con Amalia García con quien estaba aun casado al fallecer, en rigor dichos bienes están inscritos a nombre de la sociedad conyugal, y, por tanto, mientras no se verifique la liquidación de la misma, no puede estimarse como pertenecientes al caudal hereditario, ni, en su consecuencia, inscribirse a favor de los herederos del dicho Federico Ortiz y Ortiz, lo que en realidad no está inscrito a favor del causante." Cita el registrador en apoyo de su nota el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, los artículos 1316, 1322, 1330 y 1337 del Código Civil y la resolución de la Dirección General de los Registros de España de 26 de enero de 1906.

Estamos conformes con el registrador en que la inscripción de los bienes de que se trata en este caso, no obstante haberse verificado a nombre del marido, debe reputarse hecha a favor de la sociedad de gananciales, pero no podemos convenir en las consecuencias que de tal circunstancia deduce dicho funcionario.

Muerto el padre o la madre, la inscripción de sus bienes gananciales puede hacerse directamente a favor de sus herederos sin violar el precepto contenido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Así lo tiene declarado la Dirección General de los Registros de España repetidas veces. A continuación transcribimos dos considerandos de su resolución...

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