Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Marzo de 2011 - 181 DPR 5

EmisorTribunal Supremo
Número del casoRG-2008-3
DTS2011 DTS 030
TSPR2011 TSPR 30
DPR181 DPR 5
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BL Investments Inc.

Peticionario

v.

Franklyn Rivera Rivera

Registrador de la Propiedad,

Sección de Fajardo

Recurrido

2011 TSPR 30

181 DPR 5, (2011)

181 D.P.R. 5 (2011), BL Investments Inc. v. Registrador, 181:5

2011 JTS 35 (2011)

2011 DTS 30 (2011)

Número del Caso: RG-2008-3

Fecha: 4 de marzo de 2011

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Teodoro L.

Tapia Gomez

Registrador de la Propiedad: Lcdo. Franklin Rivera Rivera

Registrador

Recurso Gubernativo, No procede su inscripción en el Registro de la Propiedad en vista de que la comunidad postganancial formada por el señor Sánchez Claudio y los herederos de la causante no ha sido liquidada. A su vez, los herederos no han consentido a la otorgación de la escritura de venta judicial de una participación específica sobre el inmueble.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2011.

El peticionario, BL Investments Inc., nos solicita que revoquemos la recalificación del Registrador de la Propiedad de la Sección de Fajardo, Hon. Franklin Rivera Rivera, mediante la cual denegó la inscripción de una escritura de venta judicial. La escritura le concedía al peticionario el cincuenta por ciento (50%) en común pro indiviso de una finca como perteneciente al Sr. Eduardo Enrique Sánchez Claudio. No obstante, según consta en el Registro de la Propiedad, ésta fue adquirida por el matrimonio formado por el señor Sánchez Claudio y la Sra. Emma Maymí García, quien falleciera intestada posteriormente.

Resolvemos que no procede su inscripción en el Registro de la Propiedad en vista de que la comunidad postganancial formada por el señor Sánchez Claudio y los herederos de la causante no ha sido liquidada. A su vez, los herederos no han consentido a la otorgación de la escritura de venta judicial de una participación específica sobre el inmueble.

A continuación, exponemos los hechos que dieron génesis a la controversia ante nuestra consideración.

I

El 13 de septiembre de 1973 el Sr. Eduardo Sánchez Claudio y su esposa, la Sra. Emma Maymí García compraron la finca 5534, inscrita al Folio 95 del Tomo 103 del Registro de la Propiedad de Luquillo.

Surge del Registro de la Propiedad el fallecimiento de la señora Maymí García el 12 de febrero de 1987 y la subsiguiente inscripción del derecho hereditario a favor de los herederos de la causante con relación a la finca.1

Así las cosas, BL Investments Inc. obtuvo una Sentencia en Rebeldía de cobro de dinero contra el señor Sánchez Claudio por la suma de veintidós mil quinientos dólares ($22,500.00) de principal, catorce mil doscientos ochenta y seis dólares con cuarenta y cinco centavos ($14,286.45) de intereses al 18 de junio de 1998 y los que de ahí en adelante se acumularan al prime rate anual, y la suma de dos mil doscientos cincuenta dólares ($2,250.00) por honorarios de abogado. La misma fue anotada en el Registro de Sentencias del Registro de la Propiedad el 24 de abril de 2003. Posteriormente, se obtuvo Orden y Mandamiento de Ejecución de la Sentencia para "la venta en pública subasta de la porción de 50% del demandado del … inmueble para con el producto de la venta pagar a la parte demandante las cantidades adeudadas de la Sentencia".2

El 4 de diciembre de 2003 se celebró la subasta y se adjudicó la buena pro al peticionario por la suma de treinta y nueve mil treinta y seis dólares con cuarenta y cinco centavos ($39,036.45). A tenor con el Acta de Subasta emitida, el 25 de marzo de 2004, el Notario Teodoro L. Tapia Gómez otorgó la Escritura Núm. 44 de Venta Judicial por la cual el peticionario adquiría el cincuenta por ciento (50%) pro indiviso de Eduardo Enrique Sánchez Claudio en la propiedad.

Así las cosas, el 23 de abril de 2004, BL Investments Inc. presentó la Escritura al Registro. Empero, su inscripción fue denegada el 30 de agosto de 2007 toda vez que la finca aparece inscrita a favor del señor Sánchez Claudio y sus hijos, mientras que en la Escritura solamente comparecía como demandado el señor Sánchez Claudio.

Oportunamente, el peticionario presentó Escrito de Recalificación en el que alegó que el señor Sánchez Claudio era dueño del cincuenta por ciento (50%) pro indiviso de la propiedad y que no existía "disposición legal alguna que prohíba la compraventa de la parte de un codueño, y por el contrario el Artículo 333 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 1278, lo permite".3

Por su parte, el Registrador denegó la inscripción el 8 de noviembre de 2007. Apuntó que

La finca consta inscrita a favor de una comunidad hereditaria en la que los herederos y el viudo son los dueños de todos los activos y pasivos del causante hasta que ocurra el acto particional. El Art. 95 de la Ley Hipotecaria dispone que no se inscribirán enajenaciones o gravámenes de cuotas específicas en una finca que no se haya adjudicado antes en la correspondiente partición. Caso de Sociedad de Gananciales v. Registrador, 151 D.P.R. 315 (2000).

El acto particional confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Art. 1021 CCPR, 31 LPRA 2901.

No es inscribible la venta judicial ante nuestra consideración porque no es ejecutable una participación concreta de una finca perteneciente a una comunidad hereditaria en la que no ha mediado una partición y adjudicación.

Caso de Osorio v. Registrador, 113 DPR 136 (1982).4

El peticionario instó un nuevo Escrito de Recalificación. Expresó que aunque el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad fue inscrito a favor de la comunidad hereditaria, el restante "constaba inscrito a favor del señor Sánchez Claudio como patrimonio exclusivo en común pro indiviso, por ser su mitad ganancial de la adquisición por compra que realizó junto a su esposa, ya fallecida".5 Añadió que era solamente con relación a la mitad perteneciente a la comunidad hereditaria sobre la que operaba el Art. 95 de la Ley Hipotecaria, 31 L.P.R.A.

sec. 2316. Señaló que dicha disposición no permitía la inscripción de cuotas específicas antes de la partición de la herencia, salvo cuando comparecieran todos los herederos en escritura pública dando su consentimiento, o mediando Resolución judicial firme. Concluyó que la venta judicial de referencia era inscribible en cuanto al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad perteneciente al señor Sánchez Claudio puesto que el acreedor de un comunero puede, para hacer efectivo su crédito contra éste, embargar la participación o interés exclusivo de los bienes, y venderla y adjudicársela en subasta pública de conformidad con lo expresado en Carle Dubois v. Benítez, 46 D.P.R. 188 (1934).

El 21 de enero de 2008 el Registrador de la Propiedad denegó la inscripción de la Escritura por los mismos fundamentos esgrimidos en la notificación del 8 de noviembre de 2007.

Inconforme, el peticionario presentó el Recurso Gubernativo de autos el 7 de febrero de 2008. Señaló las siguientes objeciones a la calificación:

1. Erró el Honorable Registrador de la Propiedad al determinar que la finca de la que se enajena el cincuenta porciento perteneciente a Eduardo E. Sánchez Claudio en la Escritura de Venta Judicial consta inscrita a favor de una comunidad hereditaria.

2. Erró el Honorable Registrador de la Propiedad al determinar que la escritura de venta judicial es una ejecución de una participación concreta de una finca perteneciente a una comunidad hereditaria.

3. Erró el Honorable Registrador de la Propiedad al denegar la inscripción de la escritura de venta judicial cuarenta y cuatro de veinticinco de marzo del dos mil cuatro ante el notario Teodoro L. Tapia Gómez.

El peticionario presenta ante nos los mismos argumentos expuestos en sus Escritos de Recalificación.

Por su parte, el Registrador expresa que del Registro surge que la finca está inscrita a nombre del señor Sánchez Claudio y de sus hijos como miembros de una comunidad de herederos. Arguye que aunque el derecho hereditario en abstracto es enajenable, no es así respecto a un inmueble en específico. Esboza que hasta que ocurra el acto particional, todos los activos y pasivos pertenecen a la comunidad hereditaria. Sostiene, además, que dado que la Escritura cede una porción específica sobre un inmueble, ésta no procede en derecho. Añade que tres (3) de los cuatro (4) herederos no fueron traídos como parte ni notificados de la acción de cobro de dinero.

Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A. La Sociedad de Gananciales y la Comunidad Postganancial

La sociedad de gananciales es el régimen económico supletorio establecido en el Código Civil de Puerto Rico que rige durante el matrimonio a falta de capitulaciones matrimoniales válidas. R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, Vol. 1, pág. 320. Ésta empieza el día de la celebración del matrimonio y concluye...

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