Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1955 - 78 D.P.R. 301

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 301
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1955

78 D.P.R.

301(1955) PIAZZA MARESCHI V. REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Carmen Piazza Mareschi, recurrente

vs.

El Registrador de la Propiedad de San Germán, recurrido

Núm. 1312

78 D.P.R. 301

11 de mayo de 1955

Nota de Juan Juan Toro, R. (San Germán), inscribiendo un derecho hereditario a favor de unos herederos, sujeto a las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre el causante y su viuda. Revocada en tanto la inscripción se hace sujeta a esa liquidación.

  1. Descendencia y Distribución--Naturaleza y Curso a Seguir--Ley que Rige o Gobierna--En General.--El derecho hereditario, o sea, la transmisión de derechos y obligaciones del causante a sus herederos, ocurre por el hecho solo, y desde el momento mismo, de la muerte del causante.

  2. Id.--Personas con Derecho y sus Participaciones Respectivas-- Herederos y Parientes Próximos--Derecho Hereditario y Participación en los Bienes del Causante--Inscripción-- Derecho Hereditario en Bienes Privativos del Causante.--Para verificar la inscripción de un derecho hereditario a favor de los herederos de un causante no se requiere como elemento indispensable la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

  3. Marido y Mujer--Bienes (de la Sociedad Legal de) Gananciales-- Disolución de la Sociedad Legal de Gananciales-- Liquidación y División de los Gananciales--Cuándo es Necesaria.--Adquiridos por un cónyuge durante el matrimonio bienes a título de herencia, la disolución posterior de la sociedad conyugal por su muerte no implica la necesidad de la previa liquidación de esa sociedad para adjudicar tales bienes a sus herederos.

  4. Descendencia y Distribución--Personas con Derecho y sus Participaciones Respectivas--Herederos y Parientes Próximos-- Derecho Hereditario y Participación en los Bienes del Causante--Inscripción--Derecho Hereditario en Bienes Privativos del Causante.--La inscripción de derechos hereditarios en bienes privativos de un cónyuge no debe verificarse sujeta a las resultas de la liquidación de la sociedad legal de gananciales a menos que del Registro surja, o por hechos exteriores al mismo se establezca, constancia alguna de que durante el matrimonio se hicieron expensas útiles en tales bienes o que en ellos se construyeron edificios que deban reputarse como gananciales.

    Luis López de Victoria, abogado de la recurrente.

    El Registrador recurrido compareció por escrito.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

    Alejandro Antonio Piazza Olaya, al igual que cada uno de otros cinco hermanos, adquirió a título de herencia intestada de su padre Alejandro Piazza Massini-fallecido el 20 de agosto de 1949-una participación indivisa de una sexta parte en una finca de 200 cuerdas sita en el barrio Aguas Blancas, de Yauco. La finca se inscribió en el Registro en común y proindiviso a nombre de los seis herederos. A la fecha del fallecimiento de su padre, Alejandro Antonio Piazza Olaya era casado en primeras y únicas nupcias con Cándida Cintrón Luca.

    El 3 de octubre de 1949 Piazza Olaya otorgó testamento abierto, por el cual legó, en su totalidad y sin limitación, el tercio de libre disposición de todos sus bienes a su sobrina Ana Carmen Piazza Mareschi, de 19 años de edad, e instituyó como únicos y universales herederos a su única hija Eba Malta Piazza Cintrón y a su esposa Cándida Cintrón Luca, ésta en la cuota viudal usufructuaria establecida por ley. Nombró, por su albacea universal, a su hermano Américo Piazza Olaya, fijándole un plazo de un año para proceder a la formación de inventario y liquidar, dividir y adjudicar sus bienes, sin hacer...

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