Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 423

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 423

28 D.P.R. 423 (1920) ACUÑA V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Acuña, Recurrente,

v.

El Registrador de San Juan, Recurrido.

Recurso gubernativo interpuesto contra nota del Registrador de la Propiedad

de San Juan, Sección Primera, denegatoria de cancelación de hipoteca.

No. 459. Resuelto en abril 30, 1920.

Abogado del recurrente: Sr.

J. Martínez Dávila.

El registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Un albacea nombrado por testamento que le facultaba para el cobro de deudas

y otorgamiento de recibos, cartas de pago y cancelaciones de hipotecas,

cobró el importe de una hipoteca y otorgó la correspondiente carta de pago y

cancelación de dicha hipoteca.

El albacea apela de la calificación del registrador puesta al dorso del

documento, a que acabamos de referirnos, la cual es como sigue:

Hecha la cancelación a que se refiere el presente documento sólo en cuanto

a la tercera parte del crédito hipotecario, con vista de los documentos

necesarios, al folio 114 del tomo 18, Santurce Sur, finca 307, triplicado,

inscripción décima; y denegada la inscripción de la cancelación en cuanto a

las restantes dos terceras partes porque las facultades de cobrar créditos y

cancelar hipotecas conferidas al albacea son contrarias a la ley, con

arreglo a los artículos 876-794 y 801 del Código Civil por razón de tener el

testador herederos forzosos, siendo estos los únicos que pueden verificar

tales actos, careciendo por tanto el albacea de capacidad para los mismos,

que son de dominio, por sí

solo sin la autoridad de los primeros, en cuanto

respecta a la porción legitimaria; habiéndose en su lugar anotación

preventiva por el término legal en asiento. La tercera parte del

crédito en cuanto a la cual se practica la cancelación debe reputarse de

libre disposición, y las otras dos terceras partes de que se deniega la

inscripción deben reputarse mientras la herencia se encuentre indivisa, como

consistentes en legítima.

El recurrente cita los casos de Morales v. López, 3 D. P. R. 85; Crehore v.

El Registrador, 22 D. P. R.

32; y el artículo 876 del Código Civil, en el

que meramente se enumeran las facultades que tienen los albaceas cuando no

han sido estas determinadas especialmente por el testador. En ninguno de

los casos a que se ha hecho referencia fué promovida o discutida la cuestión

envuelta en este caso. Sin embargo, el caso de Crehore v. El...

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