Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Noviembre de 1915 - 28 D.P.R. 241

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 241
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1915

28 D.P.R. 241 (1920) ANA MARÍA SUGAR COMPANY V. CASTRO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ana María Sugar Company, Demandante y Apelante, v.

Castro et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre nulidad de venta.

No. 1912. Resuelto en marzo 30, 1920.

Abogados de la apelante: Sres. Feliú & Alemañy.

Abogados de los apelados: Sres. F. Soto Gras, J. Sabater y R. Ramírez Vigo.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La "Ana María Sugar Company" estableció una demanda en la Corte de Distrito de Mayagüez contra ciertos demandados y habiendo sido dictada sentencia a favor de dichos demandados, la referida "Ana María Sugar Company" interpuso recurso de apelación.

El objeto de la demanda, según expresa la apelante en su alegato, era el rescindir y anular ciertos contratos aparentemente hechos entre los apelados, y anular además determinados actos por ellos realizados en relación con tales contratos. Asimismo, como se indicó en el alegato, la teoría en la cual se basó la demanda, según la apelante, era que los referidos contratos y actos fueron el resultado de una combinación o conspiración concertada y llevada a ejecución por los apelados con el único fin de defraudar a la apelante.

Como resultado de una venta por contribuciones un supuesto título irredimible surgió en favor de uno de los apelados, pero aun cuando la apelante trató de anular el supuesto título por falta de pago de contribuciones basándose en haberse cometido fraude y conspiración, no ataca en manera alguna la validez de los procedimientos de la venta por contribuciones como tales. En otras palabras, el objeto de la demanda no era atacar los procedimientos gubernamentales por virtud de los cuales se hizo la venta y surgió en el comprador un título que no estaba sujeto a redención, sino únicamente por el fundamento de haber existido actos de confabulación, conspiración y de fraude por parte de los apelados por los cuales tal título por contribuciones se originó o permitió que surgiera en uno de los apelados con perjuicio de la apelante. La demanda es aun más limitada en su teoría.

En noviembre 9 de 1915, el apelado Miguel Castro Rivera, por sí y en su carácter de apoderado de su esposa, reconoció por escritura pública estar adeudando la suma de $5,222.21 a la "Ana María Sugar Company" con motivo de ventas de caña de azúcar y otras negociaciones agrícolas, y en dicha escritura el referido Castro se obligó a pagar dicha suma en varios plazos, cuya deuda, en totalidad, vencería, en defecto de pago de cualquier plazo; y en garantía de esta deuda el referido Castro constituyó hipoteca voluntaria sobre dos fincas, una rústica y otra urbana, con el propósito y para convertir esta obligación en una primera hipoteca sobre dichas propiedades, obligación que en realidad quedó convertida en tal primera hipoteca, que fué debidamente inscrita. La suma de $4,500 de la deuda estaba garantizada por la propiedad urbana y los $722 por la finca rústica.

El día 22 de noviembre de 1915 se constituyó una segunda hipoteca sobre la finca rústica por el mismo deudor en garantía de un pagaré a favor de la persona que resultare ser tenedor del mismo, cuyo pagaré vino a poder de Francisco del Moral, uno de los apelados, de modo que surgió una segunda hipoteca a favor de dicho del Moral.

Se atacó la buena fé de este alegado pagaré como también otras obligaciones de Castro con del Moral, pero aunque ha surgido alguna duda respecto al importe de esta obligación con motivo de ciertas contradicciones en las manifestaciones hechas por del Moral y Castro, hasta tanto la conspiración quede probada independientemente, ninguna de las manifestaciones del deudor Castro obligarían a su acreedor del Moral. Existe alguna divergencia entre los apelados en cuanto al importe total de esa obligación, pero no podemos en esta apelación dudar del hecho de que aproximadamente la obligación reclamada por del Moral existía. De igual manera, hasta que la conspiración se pruebe, del Moral y Castro no están sujetos a más sospecha que la que pudiera haber contra cualquier demandado llamado como testigo. El examen mismo que hemos hecho de la prueba no nos convence de que sus manifestaciones en cuanto al importe de las obligaciones eran falsas, y tales manifestaciones deben tener el beneficio de la presunción de honradez que existe en favor de todos los testigos hasta que sean debidamente impugnados, o sus declaraciones en sí no merezcan crédito, y esta presunción está favorecida por la conclusión general de la corte. más adelante en nuestra opinión tendremos oportunidad de ampliar esta discusión. Destruir la veracidad de estas manifestaciones solamente tendería a mostrar una hipoteca y obligación simuladas entre del Moral y Castro y anular sus declaraciones. Creemos que se demostrar que la anulación total de sus declaraciones y la prueba de una obligación completamente simulada no ser suficiente para establecer la conspiración en particular, en la cual la apelante ha de confiar para probar su caso. Sin embargo, no es necesario insistir mucho en este aspecto del caso, pues no vemos que ni la hipoteca ni otra obligación fuera simulada.

En junio 28 de 1916 fueron vendidas a del Moral las dos propiedades por falta de pago de contribuciones, la rústica por la suma de $55.04 y la urbana por $21.25. A la fecha de la venta las dos propiedades probablemente valdrían más del importe de la primera hipoteca, sino algunos miles de dólares más.

En agosto primero de 1916 Castro y la demandante celebraron otro contrato con respecto a la finca rústica, en el cual la apelante convino en redimir dicha propiedad. En el juicio declaró Castro que Alfonso Valdés, el presidente de la corporación apelante, convino al propio tiempo en redimir la finca urbana, y la veracidad de esta manifestación no ha sido negada por Valdés, si bien la apelante dudó de su veracidad debido a las supuestas contradicciones inherentes contenidas en la declaración del mismo Castro.

Dicho Alfonso Valdés declaró que tuvo una conversación con del Moral hacia esta fecha, o poco después, en la cual del Moral manifestó que él restituiría la finca rústica a Castro cuando lo viera. Del Moral niega absolutamente haber hecho tal manifestación.

Como el término para la redención venció en junio, 1917, el apelado del Moral en junio 26 de ese año hizo que ambas fincas fueran definitivamente inscritas a su nombre, y en noviembre 26, 1917, traspasó la finca rústica a Justo Vélez, otro de los apelados. La apelante, después de referir la mayor parte de los anteriores hechos en una forma algo distinta, alega que todos estos actos de los apelados se llevaron a cabo por ellos secretamente, valiéndose de la confianza que la apelante tenía entonces en Castro y en del Moral.

En verdad, es duro que una propiedad valorada en muchos miles de dólares pasara de una mano a otra por la insignificante suma de $76.29 y las cortes generalmente están poco dispuestas a sostener tales ventas y las anulan aun cuando solo aparezcan ligeros errores en los procedimientos; pero según los autos ante nuestra consideración estamos convencidos de que, puesto que los títulos mismos por falta de pago de contribuciones no han sido atacados, no estaríamos justificados en ir contra la conclusión general de la corte de que los hechos estaban en contra de la demandante.

Los apelados, y especialmente Castro y del Moral, eran íntimos amigos. De esto no hay duda alguna, pero ni la amistad ni el parentesco son por sí suficientes para probar fraude o conspiración. La apelante insiste algo en el hecho de que Castro, que era republicano, ayudaría a del Moral, unionista, en su campaña política contra Valdés, republicano, pero el apelado del Moral muy bien llama la atención hacia el hecho de que la supuesta campaña y elección tuvo lugar más tarde. No vemos la importancia que esto tenga en el sentido de demostrar alguna cosa que no sea el hecho, como ha sido referido por el apelado del Moral, de que Castro y él eran antiguos amigos íntimos.

La apelante demostró que Castro era enteramente insolvente y una de las teorías de la apelante--pero no de la demanda--es que los actos u omisiones de los apelados por virtud de los cuales surgió un título por contribuciones en favor de del Moral, eran equivalentes a traspasos hechos en fraude de acreedores, los cuales están prohibidos por el artículo 1264 del Código Civil. Este artículo se refiere específicamente a traspasos y no tiene absolutamente aplicación alguna a los títulos que se originan por ventas por falta de pago de contribuciones. Además, las palabras de ese artículo donde se dice que se presume fraudulenta la enajenación hecha por una persona contra la cual se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria (de...

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