Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Mayo de 1920 - 29 D.P.R. 322

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 322
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1920

29 D.P.R. 322 (1921) GIMÉNEZ V. ALFONSO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Giménez, Demandante y Apelante, v. Alfonso, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre cobro de dinero.

No. 2323. Resuelto en abril 8, 1921.

Abogado del apelante: Sr. E. Márquez.

Abogado del apelado: Sr. A. Agosto.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Visto en la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, mediante juicio de novo el caso seguido en la Corte Municipal de Bayamón por Manuel Giménez Acosta contra Eduardo Alfonso sobre cobro de dinero, dicha corte, después de practicadas las pruebas del demandante, pues el demandado no propuso prueba alguna, pronunció sentencia en 15 de mayo de 1920 desestimando la demanda por el fundamento de que los hechos en ella alegados no eran suficientes para constituir una causa de acción.

Contra esa sentencia interpuso el demandante recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, alegando entre otras razones atinentes a los méritos del caso, que la corte incurrió en error al creer que el demandante no podía reclamar el cobro de su crédito porque la cuenta no era líquida o porque no se señalaba al demandado plazo para el pago y que la corte en todo caso debió conceder al demandante un plazo razonable para enmendar la demanda sin desestimarla en los términos en que lo hizo.

La demanda enmendada contiene las siguientes alegaciones: "I. Que demandante y demandado son mayores de edad, vecinos de Bayamón de este distrito judicial.

"II. Que el demandado tomó al fiado en cuenta corriente en el establecimiento comercial del demandante, establecido en Bayamón (para la venta de efectos de automóviles y negocios relativos a ese ramo) diversos artículos de esa clase, o sean de automóviles o guaguas, por valor de $577.46, desde 10 de noviembre de 1918 hasta 15 de junio de 1919.

"III. Que además el demandado tomó en arriendo al demandante con anterioridad al mes de noviembre de 1918, dos garages para automóviles, uno al precio de $6 por mes y otro al precio de $5 por mes, pagaderos estos c nones por meses vencidos, venciendo cada uno en treinta de cada mes. Que el de precio de $5 lo desocupó el demandado en 30 de abril de 1919. Que del alquiler del mes de octubre de 1918 solamente pagó el demandado por el garage el precio de $5, una mitad, o sean $2.50 y quedó adeudando la otra mitad del arriendo de ese mes, no pagando tampoco en ese mes de...

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