Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 301
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 29 D.P.R. 301 |
Solicitud para que se expida un auto de certiorari contra el Juez de la
Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera.
No. 317.
Resuelto en abril 4, 1921.
Abogado de los peticionarios: Sr. C. Coll y Cuchí.
El juez demandado no compareció.
Abogado de la parte contraria: Sr. J. H. Brown.
El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Eduardo J.
González, Enrique González y Abelardo de la Haba, por medio de su
abogado, presentaron una solicitud jurada en demanda de un auto de
certiorari dirigido contra el Juez de la Corte de Distrito de San Juan,
Sección primera, ordenándole la remisión de los procedimientos en el pleito
civil No.
13,534, sobre disolución de sociedad, en el cual el dicho juez
ilegalmente había nombrado un síndico. El auto fué expedido y
cumplimentado, fijándose la vista del recurso para el 7 de marzo pasado.
En el día señalado comparecieron de una parte los peticionarios, por medio
de su abogado, y de otra Rafael Fabián, Luis Rubert, Eduardo Giorgetti y los
menores Eulogio Dimas, Josefina Dolores, Alfonso Rafael, Luz María, Antonio,
Lucía Mercedes y Rafael Angel Riera, representados por su madre con patria
potestad Josefina Bengoechea, viuda de Riera, demandantes en el indicado
pleito No.
13,534, también por medio de su abogado.
Estos últimos presentaron una moción solicitando la desestimación del
recurso. Se suscitó entonces la cuestión de si dicha parte estaba o no
preparada para entrar en la discusión del fondo del asunto. Manifestó que
lo estaba, pero que si entraba en la vista, lo haría sin abandonar en modo
alguno su derecho a que su moción de desestimación se resolviera por sus
méritos. Con esas observaciones se oyó la moción y la corte se reservó su
resolución, procediéndose a la vista del recurso, archivando la referida
parte una contestación y oposición a la solicitud por escrito. Los abogados
informaron oralmente y se les concedió además cinco días de término para que
presentaran memorandums de autoridades, lo que hicieron, quedando así el
caso sometido a nuestra consideración y resolución.
-
La petición para desestimar el recurso se basó en que siendo ellos la
otra parte realmente interesada en el asunto y teniendo derecho a ser
notificados, sólo se había dejado en el bufete de su abogado, hallándose
éste ausente, una copia simple de la solicitud para que se expidiera el
auto.
La regla 69 de las de este tribunal dispone que en casos de esta naturaleza
ser el deber del peticionario a cuyo favor se dicte la orden, entregar o
hacer que se entregue a la otra parte realmente interesada una copia
certificada de la declaración jurada y del auto que fundado en ella se
expida. Las reglas de las cortes deben cumplirse por las partes. Sobre
esto no hay duda. De otro modo no se hubieran acordado. Pero si la corte
llega a adquirir jurisdicción en el caso, entonces puede prescindir del
cumplimiento estricto de sus propias reglas, en bien de la justicia, y en
este asunto esta corte adquirió jurisdicción desde que el auto fué
notificado al juez del distrito.
Claramente no se cumplió aquí en toda su integridad con el mandato contenido
en la regla 69 citada. No hay duda alguna con respecto al interés de la
parte de que se trata y a que ella tenía derecho a ser notificada. Pero
¿cuál es el propósito de la notificación? Lo es avisar a la parte a quien
se notifica del asunto y de todos los datos necesarios concernientes al
mismo, a los efectos de que dicha parte pueda defender sus derechos. Y aquí
se demostró a tiempo que la parte estaba perfectamente preparada y siendo
esto así no deben a nuestro juicio prevalecer meros tecnicismos al curso
ordinario y rpido de los asuntos ante este tribunal. Si la parte hubiera
manifestado que no estaba preparada, el tribunal hubiera suspendido la vista
fijándola para una fecha que le proporcionara el tiempo suficiente para su
preparación. Atendidas las circunstancias, el tribunal no hubiera
desestimado la solicitud sino simplemente aplazado la vista ordenando a los
peticionarios que cumplieran entre tanto estrictamente con la regla.
-
Como se ha dicho, examinada la solicitud la corte ordenó que el auto de
certiorari se expidiera. La otra parte interesada sostiene que el auto no
debió ser expedido porque existía otro remedio rpido y eficaz como lo era
el de acudir a la propia corte de distrito en solicitud de...
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