Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 301

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 301

29 D.P.R. 301 (1921) GONZÁLEZ ET AL. V. JUEZ DE DISTRITO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

González et al., Peticionarios,

v.

Benítez Flores, Juez de Distrito,

Demandado.

Solicitud para que se expida un auto de certiorari contra el Juez de la

Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera.

No. 317.

Resuelto en abril 4, 1921.

Abogado de los peticionarios: Sr. C. Coll y Cuchí.

El juez demandado no compareció.

Abogado de la parte contraria: Sr. J. H. Brown.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Eduardo J.

González, Enrique González y Abelardo de la Haba, por medio de su

abogado, presentaron una solicitud jurada en demanda de un auto de

certiorari dirigido contra el Juez de la Corte de Distrito de San Juan,

Sección primera, ordenándole la remisión de los procedimientos en el pleito

civil No.

13,534, sobre disolución de sociedad, en el cual el dicho juez

ilegalmente había nombrado un síndico. El auto fué expedido y

cumplimentado, fijándose la vista del recurso para el 7 de marzo pasado.

En el día señalado comparecieron de una parte los peticionarios, por medio

de su abogado, y de otra Rafael Fabián, Luis Rubert, Eduardo Giorgetti y los

menores Eulogio Dimas, Josefina Dolores, Alfonso Rafael, Luz María, Antonio,

Lucía Mercedes y Rafael Angel Riera, representados por su madre con patria

potestad Josefina Bengoechea, viuda de Riera, demandantes en el indicado

pleito No.

13,534, también por medio de su abogado.

Estos últimos presentaron una moción solicitando la desestimación del

recurso. Se suscitó entonces la cuestión de si dicha parte estaba o no

preparada para entrar en la discusión del fondo del asunto. Manifestó que

lo estaba, pero que si entraba en la vista, lo haría sin abandonar en modo

alguno su derecho a que su moción de desestimación se resolviera por sus

méritos. Con esas observaciones se oyó la moción y la corte se reservó su

resolución, procediéndose a la vista del recurso, archivando la referida

parte una contestación y oposición a la solicitud por escrito. Los abogados

informaron oralmente y se les concedió además cinco días de término para que

presentaran memorandums de autoridades, lo que hicieron, quedando así el

caso sometido a nuestra consideración y resolución.

  1. La petición para desestimar el recurso se basó en que siendo ellos la

    otra parte realmente interesada en el asunto y teniendo derecho a ser

    notificados, sólo se había dejado en el bufete de su abogado, hallándose

    éste ausente, una copia simple de la solicitud para que se expidiera el

    auto.

    La regla 69 de las de este tribunal dispone que en casos de esta naturaleza

    ser el deber del peticionario a cuyo favor se dicte la orden, entregar o

    hacer que se entregue a la otra parte realmente interesada una copia

    certificada de la declaración jurada y del auto que fundado en ella se

    expida. Las reglas de las cortes deben cumplirse por las partes. Sobre

    esto no hay duda. De otro modo no se hubieran acordado. Pero si la corte

    llega a adquirir jurisdicción en el caso, entonces puede prescindir del

    cumplimiento estricto de sus propias reglas, en bien de la justicia, y en

    este asunto esta corte adquirió jurisdicción desde que el auto fué

    notificado al juez del distrito.

    Claramente no se cumplió aquí en toda su integridad con el mandato contenido

    en la regla 69 citada. No hay duda alguna con respecto al interés de la

    parte de que se trata y a que ella tenía derecho a ser notificada. Pero

    ¿cuál es el propósito de la notificación? Lo es avisar a la parte a quien

    se notifica del asunto y de todos los datos necesarios concernientes al

    mismo, a los efectos de que dicha parte pueda defender sus derechos. Y aquí

    se demostró a tiempo que la parte estaba perfectamente preparada y siendo

    esto así no deben a nuestro juicio prevalecer meros tecnicismos al curso

    ordinario y rpido de los asuntos ante este tribunal. Si la parte hubiera

    manifestado que no estaba preparada, el tribunal hubiera suspendido la vista

    fijándola para una fecha que le proporcionara el tiempo suficiente para su

    preparación. Atendidas las circunstancias, el tribunal no hubiera

    desestimado la solicitud sino simplemente aplazado la vista ordenando a los

    peticionarios que cumplieran entre tanto estrictamente con la regla.

  2. Como se ha dicho, examinada la solicitud la corte ordenó que el auto de

    certiorari se expidiera. La otra parte interesada sostiene que el auto no

    debió ser expedido porque existía otro remedio rpido y eficaz como lo era

    el de acudir a la propia corte de distrito en solicitud de...

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