Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 1921 - 29 D.P.R. 184

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 184
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1921

29 D.P.R. 184 (1921) PUEBLO V. ALCAIDE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Alcaide et al., Acusados y Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en causa por conspiración.

No. 1399. Resuelto en marzo 15, 1921.

Abogados de los apelantes: Sres. Alvarez Nava y Domínguez, F. Soto Gras, M. Guerra y F. Cervoni.

Abogados de la acusada María Morales: Sres. E. Benítez Castaño, A. R. Barceló y M. Benítez Flores.

Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Esta fué una causa por conspiración en la cual ciertos acusados fueron declarados culpables, e interpusieron recurso de apelación. De los varios errores que han sido alegados, el primero es que la acusación no imputa un delito público, cuestión que fué debidamente promovida en la corte sentenciadora mediante excepción perentoria. Debido a este error fundamental nos vemos obligados a revocar la sentencia y por tanto ser innecesario examinar los demás errores alegados.

Antes de examinar la acusación en cuestión ser conveniente primero considerar algunos de los principios generales aplicables a acusaciones o "indictaments" por conspiración.

En el caso de Pettibone v. United States, 146 U. S. 197, que es por conspiración, la corte dijo: "La regla general con relación a una acusación es que deberán expresarse todos los hechos y circunstancias esenciales comprendidos en la definición del `delito', y que de omitirse cualquier elemento esencial del delito tal omisión no puede ser suplida por el espíritu de la ley o por deducción. El cargo debe hacerse directamente y no debe ser inductivo o a manera de exposición." Este caso ha sido citado mucho y también al efecto de que la conspiración y no los actos manifiestos (overt acts) tendentes a su ejecución constituye la característica del delito. En este último sentido, por supuesto, prevalece el artículo 63 de nuestro estatuto el cual más adelante citamos. La sección 5440 de los Estatutos Revisados de los Estados Unidos que estaba envuelta en el caso United States v. Pettibone, y que es semejante al artículo 63, supra, ha sido interpretado en el caso Hyde v. United States, 225 U. S. 347, en el sentido de que es necesario el acto manifiesto (overt act) para que constituya un delito. Con esta restricción, el caso de Pettibone y los que en él se citan son autoridades al efecto de que la conspiración misma debe imputarse claramente.

Antes de que pueda ser castigado un hombre su caso debe estar clara e inequívocamente comprendido en el estatuto; United States v. Brewer, 139 U.

S. 388; United States v. Lacher, 134 U. S. 628; France v. United States, 164 U. S. 683, donde se dijo: "Si se alegara que el acto de estos demandantes en error está dentro del espíritu del estatuto la contestación debe ser que está tan fuera de su texto que el incluirlo sería legislar y no interpretar legislación." Hemos discutido estos principios en el caso de El Pueblo v. Torrellas, 10 D.

P. R. 542; El Pueblo v. Torregrosa et al., 24 D. P. R. 12, y otros casos.

En Puerto Rico como en las Cortes Federales no existen delitos a menos que estén expresamente definidos por el estatuto. Ni en una ni en otra jurisdicción existen delitos de ley común. United States v. Walsh, 5 Dill.

58; United States v. Britton, 108 U. S. 199; People v. Ruíz, resuelto en enero 31, 1921; Código Penal, artículo 5.

La acusación consta de tres cargos, el primero de los cuales es como sigue: "Que allá por los años de 1894 a 1898, Simón A. Alcaide, y María Morales, sostuvieron relaciones amorosas, viviendo en concubinato por varios años en el pueblo de Arroyo, en la Isla de Puerto Rico; que durante esas relaciones amorosas, y como fruto de las mismas, nació una niña en el citado pueblo de Arroyo, la que fué inscrita en el Registro Civil de dicho pueblo, el día 21 del mes de marzo del año 1898, bajo el nombre de María de los Dolores, como hija natural de María Morales.

"Que con posterioridad, o sea all el día 3 de octubre del año 1900, Simón A. Alcaide, compareció ante el encargado del Registro Civil de Arroyo, y reconoció a María de los Dolores, como su hija natural, quedando así inscrita la citada niña como hija natural reconocida de Simón A. Alcaide y María Morales a virtud del acta de nacimiento y nota marginal, obrantes al folio 132 del tomo 4 de la sección de nacimientos, archivada en el Registro Civil de Arroyo, acta y nota marginal que copiada literalmente, dicen: "Número 26: María de los Dolores Morales en el pueblo de Arroyo, Provincia de Puerto Rico, a las 9 de la mañana del día 21 del mes de marzo de 1898, ante don Pedro Massanet y Esteva, Juez Municipal y D. Miguel Jeannot, Secretario, compareció María Morales, natural de Maunabo, Provincia de Puerto Rico, de veinte y tres años de edad, de estado soltera, de profesión de su sexo, domiciliada en la calle del Sol, presentando con objeto de que se inscriba en el Registro Civil una niña y al efecto como madre natural de la niña declara: que dicha niña nació en la casa de la declarante el día 23 de diciembre último a las tres de la mañana: que es hija natural de la declarante, natural de Maunabo, Provincia de Puerto Rico, de 23 años, oficios los de su sexo y domiciliada en la calle del Sol: que es nieta por línea materna de Juan Morales, natural de Maunabo, ya difunto, y de Braulia Soto, natural de Maunabo, domiciliada en calle del Sol: y que a la expresada niña se le puso el nombre de María de los Dolores: todo lo cual presenciaron los testigos D. Adolfo Soto y Díaz, natural de este pueblo, de estado casado, mayor de edad, de oficio industrial y domiciliado en calle "Santa Teresa," y D. Ignacio Guillén, natural de España, mayor de edad, de oficio empleado, casado, y domiciliado en calle "Pescado:" leída íntegramente esta acta e invitadas todas las personas que deben suscribirla a que la leyeran por sí mismas, si así lo creían conveniente, se estampó en ella el sello del Juzgado Municipal y la firmaron el Sr. Juez, los testigos y no la declarante porque manifestó no saber hacerlo, a sus ruegos D. Zenón Cintrón, de esta vecindad y de todo ello como Secretario certifico: Pedro J. Massanet. --Zenón Cintrón. Adolfo Soto. --Ignacio Guillén. –Miguel Jeannot.

"`Nota marginal. --En tres de octubre de 1900, siendo las diez de la mañana, ante don José García Salinas, Juez Municipal y don José Aponte y Hernández, compareció don Simón A. Alcaide Báez, natural de este pueblo, de treinta y cinco años de edad, soltero, propietario y domiciliado en la calle `Morse' de esta localidad, y expuso: que la niña inscrita en la presente acta, María de los Dolores Morales, la reconoce como hija natural suya de conformidad con el Artículo 131 del Código Civil vigente, que son abuelos por línea paterna Don Antonio J. Alcaide y doña Stella Báez, natural el primero de Andalucía y la segunda de Arroyo, ambos difuntos, a todo lo cual declaró ante los testigos don Eugenio Cruz de Manattou y don Nazario Antonetti, mayores de edad y vecinos de este pueblo, solteros y empleados y firman con el declarante, luego del Sr. Juez yo certifico: García Salinas.

--S. A. Alcaide. --E. C. de Manattou. --Nazario Antonetti. –José Aponte.' "Que en varias ocasiones y en fecha anterior a la presentación de esta acusación, Simón A. Alcaide con la intención y el propósito de privar a su hija, la menor María de los Dolores, de sus derechos como hija natural reconocida, trató de conseguir que se anulara el reconocimiento que había hecho en 3 de octubre del año 1900, ante el encargado del Registro Civil de Arroyo de la ya mencionada María de los Dolores, le ofreció a María Morales, madre de María de los Dolores, sumas de dinero para que accediera facilitar y poner en práctica los medios para que se consiguiera la nulidad del acta de reconocimiento; y que estas ofertas y proposiciones le fueron hechas a María Morales, por conducto de Arturo G. López, Alberto E. Vázquez y Rafael Cintrón Lastra, todos actuando como mandatarios de Simón Alcaide.

"Que posteriormente, o sea all en el mes de junio de 1915, los acusados Simón A. Alcaide, María Morales, Manuel A. Martínez Dávila, Rafael Cintrón Lastra, Alberto E. Vázquez y Arturo G. López ilegal, corrupta y voluntariamente, y con intención fraudulenta, conspiraron, se combinaron, se asociaron, se unieron y pusieron de acuerdo para establecer ante el Tribunal del Distrito Judicial de Guayama, P. R., un recurso con el fin de conseguir que el citado Tribunal de Justicia dictara sentencia declarando que Simón A.

Alcaide no era el padre de María de los Dolores, y decretara la nulidad del reconocimiento hecho por el citado Simón A. Alcaide de su hija natural María de los Dolores, que con el fin y el efecto de defraudar ilegalmente a María de los Dolores en sus derechos de hija natural reconocida de Simón A.

Alcaide, los citados acusados, todos unidos y de acuerdo y con el fin y propósito de persistir, continuar y llevar a cabo la conspiración, y el acuerdo que todos juntos fraguaron, presentaron y radicaron en la Secretaría de la Corte de Distrito de Guayama en 30 de junio del año de 1915, una demanda contra Simón A. Alcaide, suscrita y jurada por María Morales, y suscrita también por su abogado Manuel A. Martínez Dávila, en cuya demanda la citada María Morales, a nombre y en representación de su hija, María de los Dolores, solicitaba de la Corte de Distrito de Guayama que dictara sentencia declarando que el demandado Simón A. Alcaide no era el padre de María de los Dolores, y solicitando, asimismo, la nulidad del acta de reconocimiento a que tantas veces se ha hecho referencia; y el día 2 de julio del mismo año de 1915, Simón A. Alcaide, representado por su abogado R. Cintrón Lastra, y de acuerdo con éste y con María Morales, Arturo G.

López, Alberto E. Vázquez y Manuel A. Martínez Dávila, presentó y radicó en la Secretaría de la Corte de Distrito de Guayama, una contestación allanándose a la demanda de referencia...

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