Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Octubre de 1919 - 29 D.P.R. 52

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 52
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1919

29 D.P.R. 52 (1921) CORREA V. QUIÑONES TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Correa, Demandante y Apelante, v. Quiñones, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre desahucio.

No. 2266. Resuelto en enero 25, 1921.

Abogado del apelante: Sr. M. F. Rossy.

Abogado del apelado: Sr. F. C. Más.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

La demandante-apelante Dominga Correa radicó en la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, con fecha 9 de octubre de 1919, una demanda contra el demandado Elías Quiñones sobre desahucio por precario, alegando ser dueña de una casa en el pueblo de Carolina de cuya casa ocupa una parte el demandado en precario sin pagar merced alguna, por cuya razón pide sea requerido para que la desocupe apercibido de lanzamiento.

El demandado contestó la demanda alegando como defensa que no posee la casa en concepto de precario sino a título de condominio en común y proindiviso con la demandante por haber sido fabricada con dinero de ambas partes durante vida común que hicieron por espacio de trece años como marido y mujer hasta el día 13 de junio de 1919 y también a virtud de convenio que celebraron, según el cual la demandante disfrutaría la mitad de la casa y el demandado la parte que ocupa hasta que se practicara la división de los bienes de la sociedad existente entre ambos.

La corte dictó sentencia en primero de noviembre de 1919 declarando sin lugar la demanda y de ella apeló la demandante.

No nos toca decidir en el presente juicio si la demandante es o no dueña exclusiva de la casa, pues esa no es materia propia de un juicio de desahucio, por ser este un procedimiento especial cuyo único fin es recuperar la posesión de algún inmueble lanzando de él a quien lo detente sin título alguno para ello, Torres et al. v. Pérez, 18 D. P. R. 573, sino si el demandado posee o no en precario la parte de la casa de que se trata.

La prueba de la demandante tiende a demostrar que Dominga Correa inscribió a su favor en el registro la propiedad de la casa mediante escritura de 19 de abril de 1918, en la que ella hizo constar que la había edificado en solar que le cedió el Ayuntamiento del pueblo de Carolina por acuerdo de 15 de agosto de 1914; que pagó $4 al Tesoro Municipal de dicho pueblo por el permiso para la construcción de la casa; y que el Alcalde de Carolina en 6 de octubre de 1916 le concedió licencia para la reparación de la misma haciendo...

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