Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 732
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 30 D.P.R. 732 |
v.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en causa por homicidio voluntario.
No. 1818. Resuelto en junio 2, 1922.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogados del apelante: Sres. L. Tormes y R. Martínez Nadal.
Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Este es otro de los muchos casos en el cual el apelante ha dejado de
presentar un señalamiento de errores por separado como lo exigen las reglas
42 y 43 del Reglamento de esta corte. Ni en ellos se hacían tampoco una
exposición concisa de los hechos. No existe tentativa para resumir la prueba.
Se trata de un apelante a quien se imputó
un delito de asesinato y fué
declarado culpable de homicidio voluntario. Al comienzo del juicio presentó
una moción de traslado fundada al parecer en que existía un fuerte prejuicio
en Guayama contra el acusado debido a la contienda política que fué causa de
varias muertes violentas según revelan los autos. Esta moción de traslado
fué denegada por la corte y su negativa no ha sido materia de un
señalamiento de error. La fuerte presunción de que los ciudadanos de su
misma localidad harán justicia a un acusado persistiría, después de la
desestimación de una moción de traslado, pero no hay nada en ninguna parte
de los autos como no sean las manifestaciones hechas por un jurado suplente
que justifique la teoría de que había tal prejuicio en Guayama contra el
apelante. El mero hecho de que los ánimos estaban exitados en época de
elecciones no justifica al abogado en suponer que en el momento decisivo de
un juicio los ciudadanos no cumplirán con sus deberes como jurados. Además,
no hay nada que demuestre la naturaleza particular del jurado que juzgó al
acusado, ni tampoco los abogados en su moción de nuevo juicio, o en otra
forma probaron que alguno de los jurados elegidos tenía prejuicios, o
siquiera que algún jurado tenía en realidad distinta filiación política a la
del apelante. Decimos esto por vía de introducción porque en el argumento
del primer señalamiento de error da por sentado el abogado sin justificación
alguna que en cierto modo o en alguna parte realmente existió cierto prejuicio.
El primer señalamiento trata de la desestimación por la corte de una moción
presentada por el acusado a manera de una recusación atacando la formación
del jurado y más especialmente la forma en que fueron llamadas dos listas
extraordinarias de jurados en totalidad (panels), después de agotados los
primeros panels regulares. Este agotamiento tuvo lugar en la mañana de
cierto día y se ordenó al marshal tener listos dos nuevos panels para las
dos de la tarde, citando, de ser necesario, a los jurados suplentes de los
distritos distantes por el teléfono y el telégrafo. A las dos de la tarde,
no obstante, sólo comparecieron siete jurados suplentes, de los cuales
cuatro eran del primer panel especial y tres del segundo panel especial.
Estos siete nombres fueron colocados en la urna por el secretario y entonces
se hizo contestar a cada uno de los jurados en el examen preliminar para
determinar su competencia (voir dire), sin objeción alguna inmediata por
parte del acusado de que la lista era incompleta. Fué solo después que el
jurado estaba al parecer completo que se hizo la recusación a todo el
jurado. Alegando el apelante que los jurados suplentes de Aibonito,
Barranquitas y Cidra no fueron citados se queja de que el sorteo hecho y la
constitución del jurado en esta forma era completamente irregular y nulo.
Examinado el marshal declaró que era imposible para él dentro del tiempo
indicado tener reunidos a los otros jurados suplentes ante la corte oportunamente.
Los artículos 201, 202 y 212 del Código de Enjuiciamiento Criminal
prescriben lo siguiente:
Artículo 201. --Tan pronto como haya recibido la lista de los jurados
designados por la suerte, el oficial del tribunal citará a los respectivos
individuos para que comparezcan ante el tribunal en el día y hora fijados en
la providencia, dejando copia de la notificación a dicho efecto en el
domicilio de los jurados o haciéndola personalmente a cada uno de ellos;
luego devolverá la lista al tribunal expresando los nombres de los que han
sido citados y la forma en que se ha hecho la citación.
Artículo 202. --Si no concurriese un número...
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