Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 732

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 732

30 D.P.R. 732 (1922) PUEBLO V. LANAUSSE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante Y Apelado,

v.

Lanausse, Acusado Y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en causa por homicidio voluntario.

No. 1818. Resuelto en junio 2, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. L. Tormes y R. Martínez Nadal.

Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Este es otro de los muchos casos en el cual el apelante ha dejado de

presentar un señalamiento de errores por separado como lo exigen las reglas

42 y 43 del Reglamento de esta corte. Ni en ellos se hacían tampoco una

exposición concisa de los hechos. No existe tentativa para resumir la prueba.

Se trata de un apelante a quien se imputó

un delito de asesinato y fué

declarado culpable de homicidio voluntario. Al comienzo del juicio presentó

una moción de traslado fundada al parecer en que existía un fuerte prejuicio

en Guayama contra el acusado debido a la contienda política que fué causa de

varias muertes violentas según revelan los autos. Esta moción de traslado

fué denegada por la corte y su negativa no ha sido materia de un

señalamiento de error. La fuerte presunción de que los ciudadanos de su

misma localidad harán justicia a un acusado persistiría, después de la

desestimación de una moción de traslado, pero no hay nada en ninguna parte

de los autos como no sean las manifestaciones hechas por un jurado suplente

que justifique la teoría de que había tal prejuicio en Guayama contra el

apelante. El mero hecho de que los ánimos estaban exitados en época de

elecciones no justifica al abogado en suponer que en el momento decisivo de

un juicio los ciudadanos no cumplirán con sus deberes como jurados. Además,

no hay nada que demuestre la naturaleza particular del jurado que juzgó al

acusado, ni tampoco los abogados en su moción de nuevo juicio, o en otra

forma probaron que alguno de los jurados elegidos tenía prejuicios, o

siquiera que algún jurado tenía en realidad distinta filiación política a la

del apelante. Decimos esto por vía de introducción porque en el argumento

del primer señalamiento de error da por sentado el abogado sin justificación

alguna que en cierto modo o en alguna parte realmente existió cierto prejuicio.

El primer señalamiento trata de la desestimación por la corte de una moción

presentada por el acusado a manera de una recusación atacando la formación

del jurado y más especialmente la forma en que fueron llamadas dos listas

extraordinarias de jurados en totalidad (panels), después de agotados los

primeros panels regulares. Este agotamiento tuvo lugar en la mañana de

cierto día y se ordenó al marshal tener listos dos nuevos panels para las

dos de la tarde, citando, de ser necesario, a los jurados suplentes de los

distritos distantes por el teléfono y el telégrafo. A las dos de la tarde,

no obstante, sólo comparecieron siete jurados suplentes, de los cuales

cuatro eran del primer panel especial y tres del segundo panel especial.

Estos siete nombres fueron colocados en la urna por el secretario y entonces

se hizo contestar a cada uno de los jurados en el examen preliminar para

determinar su competencia (voir dire), sin objeción alguna inmediata por

parte del acusado de que la lista era incompleta. Fué solo después que el

jurado estaba al parecer completo que se hizo la recusación a todo el

jurado. Alegando el apelante que los jurados suplentes de Aibonito,

Barranquitas y Cidra no fueron citados se queja de que el sorteo hecho y la

constitución del jurado en esta forma era completamente irregular y nulo.

Examinado el marshal declaró que era imposible para él dentro del tiempo

indicado tener reunidos a los otros jurados suplentes ante la corte oportunamente.

Los artículos 201, 202 y 212 del Código de Enjuiciamiento Criminal

prescriben lo siguiente:

Artículo 201. --Tan pronto como haya recibido la lista de los jurados

designados por la suerte, el oficial del tribunal citará a los respectivos

individuos para que comparezcan ante el tribunal en el día y hora fijados en

la providencia, dejando copia de la notificación a dicho efecto en el

domicilio de los jurados o haciéndola personalmente a cada uno de ellos;

luego devolverá la lista al tribunal expresando los nombres de los que han

sido citados y la forma en que se ha hecho la citación.

Artículo 202. --Si no concurriese un número...

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