Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Diciembre de 1935 - 54 D.P.R. 852

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 852
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1935

54 D.P.R. 852 (1939) PUEBLO V. MONTAÑEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Miguel Montañez, acusado y apelante.

Núm.: 7345

Sometido: Marzo 10, 1939

Resuelto: Mayo 22, 1939.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), condenando al acusado por delito de Homicidio Voluntario. Confirmada.

Joaquín Velilla, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

Miguel Montañez fué acusado por el Fiscal del Distrito de Humacao de un delito de asesinato cometido en la noche del 28 de diciembre de 1935, en Yabucoa, al dar muerte ilegal, con malicia premeditada y deliberación, al ser humano José B.

Berríos, acometiéndolo con un revólver, produciéndole con sus disparos heridas que le causaron la muerte la misma noche.

Tuvo lugar el juicio finalmente ante un Jurado que declaró al acusado culpable de homicidio voluntario, imponiéndole la Corte por su sentencia, dictada en octubre 1, 1937, cuatro años de presidio con trabajos forzados.

Apeló Montañez, celebrándose la vista del recurso en marzo diez último con asistencia e informe de los abogados de ambas partes.

Doce errores señala el apelante. Los cinco primeros se refieren a la constitución del jurado, el sexto se dice cometido al no suspenderse el juicio, el séptimo al permitirse la declaración de cierto testigo, el octavo al intervenir el juez en el examen de los testigos, el noveno al no citarse a las partes al considerar una solicitud de inspección ocular y el undécimo al no transmitirse al jurado instrucciones que solicitara la Defensa. Por el décimo y el duodécimo se sostiene que el veredicto no se ajusta a la prueba y que de ser culpable el acusado la pena que se le impuso es excesiva.

Los dos primeros señalamientos se discuten por el apelante conjuntamente. Se imputa por ellos error a la corte "al no ordenar al márshal que presentara el return, en relación con la citación de los jurados que componían los distintos panels" y "al denegar la recusación de todo el panel

formulada por el acusado."

La argumentación que contiene el alegato del apelante es muy extensa y elaborada. Para simplificarla parece lo mejor dejar que el récord hable por sí mismo contándonos lo ocurrido. Fué así:

"Defensor.

El acusado está representado por el señor Pereyó y yo, y llamado el caso, Sr. Juez, nosotros estamos bajo la impresión de que en el panel ordinario figuran los Sres. Francisco Mújica (y) Dueño, de Juncos.

"Juez.

Fueron excusados estos señores.

"Defensor.

El señor Vicente Nieves, de Las Piedras.

"Juez.

Fueron excusados los que faltan.

"Defensor.

Entonces en el primer panel especial el señor Secretario debe llamar al señor Frank Matta.

"Juez.

También fué excusado.

"Defensor.

Y en el segundo panel especial no se llamó al señor Inocencio Vázquez.

"Juez.

También fué excusado.

"Defensor.

Ni al señor Miguel Nieves.

"Juez.

Está excusado.

"Defensor.

Entonces nosotros, Sr. Juez, en vista de que el jurado Manuel Portela Cabezudo ha sido informado ausente por el secretario, quisiéramos que se nos diera el return del márshal al efecto de determinar la forma en que han sido citados todos los Sres. jurados.

"Juez.

Tenga la bondad de decirlo el Márshal limitándose al jurado Manuel Portela Cabezudo.

"Defensor.

Nosotros queremos hacer la moción en el sentido que se nos traiga el return en cuanto al panel regular, mejor dicho en cuanto al panel especial segundo, ya que están presentes los del primer panel especial y los del ordinario.

"Juez.

La Corte resuelve que sólo se traiga en cuanto al señor Portela que es el único que está ausente.

"Defensor.

Entonces nosotros anotamos excepción porque se nos limita el derecho a plantear cualquier cuestión a base del return.

"Márshal.

Fuí informado por el Jefe de la Policía Insular de Gurabo que el señor Portela Cabezudo se trasladó a otro pueblo y no conoce dónde vive.

"P.

¿No ha sido citado?

"R.

No ha sido citado.

"Defensor.

Entonces, nosotros, Sr. Juez, en vista de la información que suministra el Márshal, solicitamos que se recuse a todo el panel por razón no haber sido citado uno de los jurados, tal y como dispone la ley.

"Juez.

Sin lugar.

"Defensor.

Nosotros anotamos una excepción."

En primer lugar el señalamiento va más lejos de la realidad. Abarca los distintos panels, cuando sólo se trató de uno. Y en segundo lugar no consta el juez se negara en absoluto a ordenar al márshal que presentara el return. Después de haber informado el propio juez al abogado del acusado sobre los jurados que habían sido excusados, al pedirse por dicho abogado el return en cuanto al panel que comprendía al jurado Manuel Portela Cabezudo, dijo el juez, "La corte resuelve que sólo se traiga en cuanto al Sr. Portela que es el único que está ausente", y luego vino la declaración del márshal con respecto al motivo de la no citación.

Todo el argumento del apelante gira alrededor de no haberse cumplido fielmente con la ley y la jurisprudencia en cuanto a la citación de los jurados y a haberse el márshal servido de la policía sin estar autorizado para ello.

La ley aplicable está contenida en los artículos 211 y 212 del Código de Enjuiciamiento Criminal que prescriben:

"Artículo 211. --Recusar el 'panel' es la objeción puesta a todos los jurados que figuran en la lista presentada, y cualquiera de las dos partes puede ejercitar este derecho.

"Artículo 212. --Sólo puede fundarse la recusación de todo el jurado en que los procedimientos se hayan desviado considerablemente de las prácticas prescritas para el sorteo y formación de la lista de jurados, o en que se haya omitido citar intencionalmente a uno o más de los jurados sorteados."

Estamos conformes con el apelante en que las palabras "y formación de la lista de jurados" del texto español del artículo 212 no corresponden a la palabra "return" del texto inglés, que es la correcta.

La palabra "return" significa el informe formal acerca de un deber cumplido. (54 C.J. 740.) Así con respecto a la citación de jurados "habiendo ejecutado el mandamiento a él dirigido, es el deber del funcionario correspondiente hacer su diligenciamiento demostrativo de la forma en que ha procedido bajo el mismo, diligenciamiento que constituye prueba auténtica de las personas que han sido citadas para que comparezcan, y, en ausencia de indicación en contrario, será aceptado prima facie como cierto." 35 C.J. 278.

No se hace impugnación alguna en cuanto al sorteo. El énfasis se pone en la citación, involucrándose la llamada negativa de la corte a que el márshal presentara el return o sea el diligenciado de la orden de citación que recibiera, y en que no se pudo recurrir a la policía para cumplimentar dicha orden.

Ya hemos visto lo que consta de los autos sobre la negativa de la corte.

Accedió ésta en cuanto al jurado dejado de citar, que era lo único que por entonces estaba en discusión, y el acusado no insistió, ni demostró entonces ni demuestra ahora que existieran motivos fundados para creer que la citación no se había hecho en forma en cuanto a los demás jurados, de suerte que después de tanta discusión el único hecho comprobado es el de haberse dejado de citar el jurado Portela porque el Jefe de la Policía de Gurabo informó al márshal que se había trasladado a otro pueblo, sin que el márshal conociera cuál era.

¿Constituye eso la desviación que tuvo en mente el legislador cuando ni siquiera se alegó, ni menos se demostró que la citación se dejara de hacer intencionalmente? A nuestro juicio se impone una respuesta negativa que queda robustecida al aplicar a este caso el razonamiento y las conclusiones a que esta propia corte llegara en el del Pueblo v. López, 49 D.P.R. 329. En él la corte, por medio de su Juez Asociado Sr. Wolf, a las páginas 331 y 332, se expresó así:

"Más tarde el acusado atacó el panel tal y como quedó constituído. Esencialmente el ataque, según lo entendemos, se basó en el fundamento de que cierta persona, que iba a ser citada como jurado, no fué realmente citada.

"El apelante se quejó en verdad de que el márshal no había hecho diligenciamiento respecto a los jurados efectivamente citados.

Los autos que tenemos ante nos demuestran realmente que las personas que constituyeron el panel del que se insaculó el jurado en este caso, fueron todas

debidamente citadas, con la sola excepción mencionada, y el dejarse de hacer el diligenciamiento, de ser un error, no fué perjudicial.

"Yendo ahora a la omisión de citarse a determinada persona, la jurisprudencia es suficientemente clara de que a menos que tal omisión sea intencional, no debe prevalecer una recusación al panel. Esto es enteramente consistente con nuestro estatuto, que lee así: (Art. 212 del Código de Enjuiciamiento Criminal ya transcrito.)

"Igualmente, según hemos resuelto, y otros tribunales también lo han hecho, la constitución de un panel descansa en gran parte en la discreción de la corte sentenciadora. El Pueblo v.

Lanausse, 30 D.P.R. 732; El Pueblo v. Vázquez, 20 D.P.R. 361; El Pueblo v. Pillot, 20 D.P.R. 376; El Pueblo v. Juliá, 25 D.P.R. 258.

"Como sucede corrientemente, al ser llamada la causa para juicio había jurados listos para intervenir en el juicio. Sin embargo, en casos de asesinato, la corte sabe que los jurados puede que no sean suficientes y de ordinario da los pasos necesarios para citar otros adicionales. Nuestro estatuto provee que la citación será hecha por un funcionario de la corte, pero el márshal que de ordinario actúa está autorizado para utilizar a agentes con tal fin y aun a valerse de telegramas, conforme se hizo en el caso que tenemos ante nos. El Pueblo v. Lanausse, supra...."

Los errores tercero y cuarto se discuten también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Noviembre de 1956 - 79 D.P.R. 742
    • Puerto Rico
    • 26 Noviembre 1956
    ...inferencias en cuanto a cuestiones de conocimiento general tales como el estado de embriaguez de una persona (Pueblo v. Montañez, 54 D.P.R. 852), a qué velocidad corría un automóvil v.Cruz, 59 D.P.R. 569), y si lo que otra persona tenía en sus manos era un revólver (Pueblo v. Guzmán, 52 D.P......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 1965 - 92 D.P.R. 558
    • Puerto Rico
    • 24 Junio 1965
    ...González, 61 D.P.R. 347 (1943); Pueblo v. Pierantoni, 60 D.P.R. 13 (1942); Pueblo v. Alvarado, 55 D.P.R. 26 (1939); Pueblo v. Montañez, 54 D.P.R. 852 (1939); Pueblo v. Saltari, 53 D.P.R. 893 (1938); Pueblo v. Quiles, 41 D.P.R. 915 (1931); Pueblo v. Tirado, 38 D.P.R. 887 (1928); Pueblo v. Ac......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Noviembre de 1985 - 116 D.P.R. 632
    • Puerto Rico
    • 6 Noviembre 1985
    ...Keefe-Davidson Co., 1902, T. 1, pág. 5; United States v. Delay, 500 F.2d 1360, 1366 (8vo Cir. 1974). [3--4] Ya en Pueblo v. Montañez, 54 D.P.R. 852 (1939) habíamos resuelto que no abusa de su discreción un tribunal que deniega una recusación motivada, basada meramente en la expresión de un ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1995 - 138 D.P.R. 760
    • Puerto Rico
    • 29 Junio 1995
    ...del acusado durante el proceso y que ella prefería escuchar su testimonio para poder decidir. Allí reiteramos Pueblo v. Montañez, 54 D.P.R. 852 (1939), a los efectos de que "no abusa de su discreción un Tribunal que deniega una recusación motivada basada meramente en la expresión de un cand......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Noviembre de 1956 - 79 D.P.R. 742
    • Puerto Rico
    • 26 Noviembre 1956
    ...inferencias en cuanto a cuestiones de conocimiento general tales como el estado de embriaguez de una persona (Pueblo v. Montañez, 54 D.P.R. 852), a qué velocidad corría un automóvil v.Cruz, 59 D.P.R. 569), y si lo que otra persona tenía en sus manos era un revólver (Pueblo v. Guzmán, 52 D.P......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 1965 - 92 D.P.R. 558
    • Puerto Rico
    • 24 Junio 1965
    ...González, 61 D.P.R. 347 (1943); Pueblo v. Pierantoni, 60 D.P.R. 13 (1942); Pueblo v. Alvarado, 55 D.P.R. 26 (1939); Pueblo v. Montañez, 54 D.P.R. 852 (1939); Pueblo v. Saltari, 53 D.P.R. 893 (1938); Pueblo v. Quiles, 41 D.P.R. 915 (1931); Pueblo v. Tirado, 38 D.P.R. 887 (1928); Pueblo v. Ac......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Noviembre de 1985 - 116 D.P.R. 632
    • Puerto Rico
    • 6 Noviembre 1985
    ...Keefe-Davidson Co., 1902, T. 1, pág. 5; United States v. Delay, 500 F.2d 1360, 1366 (8vo Cir. 1974). [3--4] Ya en Pueblo v. Montañez, 54 D.P.R. 852 (1939) habíamos resuelto que no abusa de su discreción un tribunal que deniega una recusación motivada, basada meramente en la expresión de un ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1995 - 138 D.P.R. 760
    • Puerto Rico
    • 29 Junio 1995
    ...del acusado durante el proceso y que ella prefería escuchar su testimonio para poder decidir. Allí reiteramos Pueblo v. Montañez, 54 D.P.R. 852 (1939), a los efectos de que "no abusa de su discreción un Tribunal que deniega una recusación motivada basada meramente en la expresión de un cand......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Pueblo V. Nazario Hernández, 1995, 138 D.P.R. 760
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo II
    • 18 Enero 2019
    ...y que ella prefería escuchar su testimonio para poder decidir. En ese caso, el Tribunal reiteró la norma de Pueblo v. Montañez, 1939, 54 D.P.R. 852, a los efectos de que "no abusa de su discreción un Tribunal que deniega una recusación motivada basada meramente en la expresión de un candida......
  • Pueblo V. Jiménez Hernández, 1985, 116 D.P.R. 632
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo I
    • 18 Enero 2019
    ...función fundamental y exclusiva del magistrado que preside el proceso y no del abogado defensor o del fiscal. En Pueblo v. Montañez, 1939,54 D.P.R. 852, el Tribunal Supremo Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal 378 resuelto que no abusa de su discreción un tribunal que deniega una......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR