Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 489

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 489

30 D.P.R. 489 (1922) PUEBLO V. MIRANDA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado,

v.

Miranda, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en causa por violación.

No. 1921. Resuelto en mayo 11, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. L. Tormes.

Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso el apelante fué

declarado culpable por un delito de

violación y solicita la revocación de la sentencia apelada por el fundamento

de que la acusación, la cual ha sido formulada de acuerdo con el texto

castellano del estatuto, no determina un delito público de conformidad con

la doctrina sentada en el caso de El Pueblo v. Wys, 25 D.P.R. 510, en el que

se resuelve "Si un estatuto que establece un delito no se expresan los

hechos que lo constituyen de un modo suficiente para que el acusado tenga

conocimiento de la naturaleza precisa del cargo que se formula contra él,

será necesario que en la acusación se haga una exposición más detallada de

los hechos."

El artículo 255 del Código Penal define el delito de violación en su texto

inglés como "an act of sexual intercourse accomplished with a female not the

wife of the perpetrator," en ciertos casos que se enumeran. El texto

castellano es como sigue: "Se comete violación yaciendo con una mujer que

no fuere la propia," etc.

En este caso la acusación imputa los siguientes hechos: "Que el acusado,

Juan Miranda, en Ponce, P. R., que forma parte del distrito judicial del

mismo nombre, yació con la niña menor de edad, de catorce años, (dando su

nombre) quien allí y entonces no era su esposa."

La teoría de la apelación es que si bien el lenguaje empleado sigue las

palabras del estatuto en su texto castellano, no informa, sin embargo, al

acusado en cuanto a "la naturaleza y causa de la acusación," de conformidad

con las prescripciones del artículo 2 de la Ley Orgánica. También se hace

referencia al artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en parte

es como sigue: "La acusación es suficiente si de ella se deduce: *** 6.

Que la acción u omisión considerada como delito está expuesta clara y

distintamente en lenguaje corriente y conciso, sin repetición y de tal modo

que facilite a cualquier persona de inteligencia común, conocer lo que se

quiere decir."

No cita el apelante ninguna autoridad para probar la...

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