Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 289

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 289

30 D.P.R. 289 (1922) DUMONT V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dumont, Recurrente,

v.

El Registrador de Guayama, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Guayama

denegatoria de inscripción de una información de dominio.

No. 510. Resuelto en marzo 30, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del recurrente: Sr. F. Navarro Ortiz. El registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Guayama una

resolución de la corte del distrito declarando justificado a favor de José

Dumont López el dominio de tres fincas rústicas, el registrador se negó a

inscribirlo por los siguientes motivos:

Denegada la inscripción del precedente documento en cuanto a la finca

marcada con la letra A por el defecto de que resultando del mismo documento

que el promovente José Dumont López adquirió el inmueble el día diez de mayo

de mil novecientos veinte por compra a los esposos Miguel Guzmán Texidor y

María P. Serrant quienes a su vez lo hubieron el quince de mayo de mil

novecientos diez y ocho por compra a Pedro Martínez Acevedo, no resulta

haber transcurrido él término de diez años fijado para la prescripción

adquisitiva del dominio (artículo 1858 del Código Civil), y si bien aparece

que se relacionan la forma y tiempo en que adquirieron los anteriores dueños

el inmueble referido, no es admisible la extensión que aparece haberse dado

a la disposición del artículo 1861 del mismo código para la computación del

tiempo para la prescripción por referirse este precepto legal al tiempo de

posesión del causante del promovente y no al tiempo de posesión de los

causantes del causante del peticionario. Y en cuanto a las fincas marcadas

con las letras B y C por el defecto de que estando éstas inscritas, según el

registro, a nombre del peticionario José

Dumont López, en virtud de título

posesorio cuya fecha de inscripción es la de ocho de abril de mil

novecientos diez y nueve, y debiendo, desde esa fecha, empezar a correr el

término de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la

Ley Hipotecaria, no resulta que haya transcurrido el término de diez años

fijado por el citado artículo 1858 del Código Civil para adquirir el dominio

por prescripción.

  1. Sostiene el registrador que a los efectos de fijar el período de diez

    años...

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