Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 31 D.P.R. 556

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 556

31 D.P.R. 556 (1923) BAKER, CARVER & MORRELL V. HEALY & SIEBERT

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Baker, Carver & Morrell, Demandante y Apelada,

v.

Healy & Siebert, Demandada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito,

en pleito sobre cobro de dinero (moción de traslado).

No. 2809. Resuelto en febrero 23, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de la apelante: Sres. J. Sabater y B. J. Horton.

Abogados de la apelada: Sres. L. Janer y O. M. Wood.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La corte inferior, sin expresar ninguna razón para sostener su actuación,

declaró sin lugar una moción de traslado.

La única cuestión que requiere seria consideración es la que se refiere a la

forma y suficiencia de un párrafo contenido en el affidavit de méritos, el

cual es como sigue:

"Que he expuesto veraz, completa y detalladamente a mis abogados Lcdos.

Benjamín J. Horton y José Sabater, quienes tienen sus oficinas abiertas en

esta ciudad, calle de la Libertad, esquina a Once de Agosto, todos los

hechos de este caso, y mis dichos abogados me han aconsejado y yo lo creo de

buena fe, que tengo una buena causa de defensa en favor de la parte

demandada y en contra de la demandante; que la residencia legal de mi esposo

John Jacob Siebert, que era comerciante, hasta el momento de su muerte, y

donde tenía el centro de sus operaciones mercantiles, así como la mercantil

Healy & Siebert, donde tenía su único establecimiento mercantil, era y es en

esta Ciudad de Mayagüez."

El abogado de la apelada insiste en que la omisión en expresar la declarante

en su affidavit de méritos que el consejo de referencia fué el resultado

directo y consecuente de la exposición que ella le hizo de todos los hechos

y que la causa de defensa "en favor de la parte demandada y en contra de la

demandante" era una defensa "sobre los méritos," es fatal.

Nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, después de determinar el lugar para

la celebración del juicio de un número de acciones por varias causas que se

enumeran, prescribe específicamente en el artículo 81 que: "En todos los

demás casos el pleito deberá verse en el distrito en que residieron los

demandados, o algunos de ellos, al iniciarse el litigio; ***."

El artículo 82 prescribe que:

"Si el distrito en que se establece la demanda no es el en que deba seguirse

el juicio, podrá, sin embargo, continuarse en aquél, a menos que el

demandado, al comparecer a contestar o a formular excepciones, presente una

declaración jurada y fundada y pida por escrito que el juicio se celebre en

el distrito correspondiente."

El artículo 83 autoriza el cambio del lugar del juicio: "cuando el distrito

designado en la demanda no es el correspondiente."

Como se indica en el caso de Smith v.

Smith, 86 Cal. 572, pág. 575:

El espíritu y norma general del estatuto es dar al demandado el derecho de

que todas las acciones personales contra él se celebren en el condado de su

residencia. Se prescribe para la celebración de acciones que afecten a la

propiedad inmueble en el condado donde los bienes están situados, y para la

celebración de ciertas otras determinadas acciones en el condado donde

surgió la causa de acción; pero la regla general para el lugar del juicio se

prescribe en la sección 395, en la declaración de que `en todos los demás

casos' deberá celebrarse el juicio en el condado donde reside el demandado

al iniciarse la acción. Esta sección es general y comprensiva en sus

términos, y abarca todos los demás casos con excepción de los especificados

en las precedentes tres secciones. El objeto es proteger al demandado del

gasto e inconveniente de tener que verse obligado a ir a un condado distante

a defenderse de una acción que podría iniciarse allí contra él, y está de

acuerdo con los principios existentes donde quiera que prevalece la ley

común, de que el demandante que trate de obtener reparación de un demandado

debe hacerlo en el condado donde dicho demandado reside.

Y en el caso de Buck v. City of Eureka, 97 Cal. 135, una alegación para que

se interpretasen estrictamente las prescripciones del código fué resuelta

...

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