Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 1921 - 31 D.P.R. 531

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 531
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1921

31 D.P.R. 531 (1923) PUEBLO V. CORREA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Correa, Acusados y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en causa por infracción a una ordenanza municipal.

No. 1948. Resuelto en febrero 23, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. F. Piñero. Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Cruz Correa de Jesús fué declarado culpable de un delito menos grave por virtud de una denuncia formulada contra él y que en esencia es como sigue: Que en enero 28, 1922, en una casa dentro del Distrito Judicial Municipal de Caguas el referido Cruz Correa de Jesús sacrificó y puso a la venta carne de res en un puesto situado en dicha casa, vendiéndola al público, violando de este modo la sección 1 a. de "Una ordenanza para reglamentar la matanza de ganado vacuno y la venta de carnes frescas por administración, en el Municipio de Caguas, Puerto Rico." La ordenanza fué la siguiente: "Yo, Ramón Santini, Secretario Municipal de Caguas, P. R., Certifico: --Que la Asamblea Municipal de Caguas, en su sesión del 24 de octubre de 1921, adoptó la siguiente ordenanza, que fué publicada en el periódico `La Democracia,' en su número correspondiente al día veintiocho de octubre de 1921, entrando a regir el 18 de noviembre del mismo: "Ordenanza reglamentando la matanza de ganado vacuno para la venta de carnes frescas por administración en el Municipio de Caguas, P. R., y fijando penalidades por su infracción. --Ordénase por la Asamblea Municipal de Caguas: "Sección 1. --Por la presente se dispone y establece en el Municipio de Caguas, temporalmente, la matanza de ganado vacuno para la venta de carnes frescas, por administración; Disponiéndose que las carnes serán vendidas a los habitantes del Municipio, al costo con más el diez por ciento de beneficio; y todo lo recaudado por este concepto ingresará en el Tesoro Municipal. Disponiéndose, además, que ninguna persona o personas, fuera de los representantes oficiales del Gobierno Municipal, podrán vender carnes frescas en los límites del Municipio de Caguas, durante el tiempo que esta ordenanza estuviere vigente.

"Sección 2. --Las carnes serán vendidas al público consumidor completamente limpias y desteladas, y en la proporción de 3/4 partes de carnes por 1/4 de hueso.

"Sección 3. --Los precios de las carnes serán fijados diariamente en una tablilla colocada en sitio visible. Toda persona o personas que alterasen estos incurrirán en las penalidades que señala la sección cuarta sub-siguiente.

"Sección 4. --Toda persona que infringiere cualquiera de las disposiciones de esta ordenanza, convicta que fuere, será castigada por la Corte Municipal o la de Paz, con multa mínima de Diez Dólares y máxima de Cincuenta, o con prisión mínima de cinco días y máxima de quince.

"Sección 5. --Por la presente se autoriza al Comisionado de Servicio Público para que disponga de los fondos necesarios de la partida de imprevistos para la compra del ganado necesario y demás gastos inherentes a la ejecución de esta ordenanza; Disponiéndose que el Concejo de Administración redactará los reglamentos necesarios para la ejecución de la misma.

"Sección 6. --Esta ordenanza empezará a regir a los veinte días siguientes a su publicación, y estará en vigor durante el término de noventa días, pudiendo la Asamblea Municipal prorrogarlo cuantas veces lo estime necesario.

"Sección 7. --Toda ordenanza o parte de ordenanza que se oponga a la presente, queda derogada.

"Y para fines oficiales libro la presente en Caguas, Puerto Rico, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos veintidós." En la corte inferior, al ser presentada una denuncia con tal fin, el acusado formuló la excepción perentoria de que los hechos denunciados no constituían delito público, porque "los hechos tal y como han sido denunciados no constituyen delito público en Puerto Rico, porque la ordenanza cuya infracción se imputa al acusado, nació en virtud de la Ley número 52 aprobada en diciembre 3, 1917, titulada "para autorizar a los Municipios para reglamentar la venta de carnes frescas" cuya ley fué totalmente derogada por el propio mandato de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, al aprobar, el año 1919, la Ley Municipal que rige en Puerto Rico, no incluyendo entre las leyes que debían subsistir en la vida de los municipios, la expresada ley número 52; segundo, porque viola un precepto constitucional amparado por la Constitución de los Estados Unidos de Norte América, y además, porque viola un precepto comprendido en el Acta Jones, que establece que no se aprobará ninguna legislación que menoscabe los contratos; tercero, porque dicha ordenanza ha sido aprobada, excediéndose la corporación municipal del radio de acción concedídole, por el Police Power, de acuerdo con el acta que la creó, y cuarto, porque dicha ordenanza establece un negocio que constituye un monopolio verdadero, en abierta oposición a las constituciones del Acta Sherman, que es aplicable a Puerto Rico.

Alega el apelante varios errores para atacar la validez de esta ordenanza y entre otros señalamientos hay algunos que afectan a la constitucionalidad de la ley número 52 de 1917, así como a la de la propia ordenanza. El gobierno sostiene la validez de la ley en todo sentido menos en lo que respecta a la cuestión de la constitucionalidad. En relación con esto dice el gobierno que la cuestión de la constitucionalidad no fué debidamente planteada, pero asumiendo que fué propiamente levantada, entonces el gobierno conviene en que la ley es anticonstitucional.

Sostiene el gobierno la teoría de que para atacar la constitucionalidad de una ley debe haberse presentado una moción especial en la corte inferior levantando la cuestión. Los autos revelan que el acusado formuló una excepción perentoria ante la corte, levantando todas las cuestiones. La opinión de la corte también demuestra que el acusado levantó debidamente y presentó cuestiones sobre la constitucionalidad de la ley número 52, supra, y de la anticonstitucionalidad e irrazonabilidad de la ordenanza, por constituir una violación de los derechos individuales. No solamente fué levantada la cuestión en esta forma, sino que la corte en su opinión pasa a discutir la constitucionalidad de la ley y a justificar la misma y al municipio, basada en la teoría del poder de policía del Estado. Las citas que hace el fiscal son simplemente al efecto de que una cuestión constitucional debe ser levantada en la corte inferior. Siempre hemos entendido que una cuestión constitucional podría ser promovida por excepción perentoria. Así fué planteada, considerada y resuelta por la corte inferior. No conocemos ninguna autoridad que prescriba otra forma necesaria de promover la cuestión. Aún más, si hubiera habido alguna deficiencia en la forma en este sentido, sobre ella no se insistió en la corte inferior y de acuerdo con nuestras facultades generales, podríamos pasar por alto una deficiencia de forma. La ley número 52 de 1917 es la siguiente: "Ley para autorizar a los municipios a reglamentar la venta de carnes frescas.

"Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: "Sección 1. --Los municipios de Puerto Rico quedan autorizados para reglamentar la venta de carnes frescas de acuerdo con las necesidades existentes en cada municipalidad, en cualquiera de las formas siguientes: "(a) Por medio de subastas.

"(b) Por administración.

"(c) Autorizando la matanza libre.

"Sección 2. --Los municipios que deseen regular la venta de carnes frescas por subastas lo harán mediante ordenanza debidamente decretada, proveyendo lo necesario para la celebración de subastas con el fin de adjudicar el privilegio exclusivo de vender carnes frescas en los límites del municipio, a la persona o personas que ofrecieren vender dichas carnes al público al precio más bajo. Todas las ordenanzas que para el objeto se decretaren fijarán el término de su vigencia y proveerán lo necesario para anuncios de las subastas que hayan de celebrarse semanal o quincenalmente en la forma y manera que más adelante se dispone. En dichas ordenanzas podrá ordenarse también que sólo las personas a quienes se haya adjudicado debidamente el privilegio podrán vender carnes frescas en el municipio, y fijarse penas por la infracción de esta restricción, que no excedan de multa de cincuenta (50) dólares o prisión por treinta (30) días por cada falta; Disponiéndose, que las subastas serán anunciadas por pliegos que se fijarán en el frontis de la casa ayuntamiento.

"Cada semana o quincena se especificará en el anuncio de las...

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