Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 1927 - 37 D.P.R. 500

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 500
Fecha de Resolución21 de Junio de 1927

37 D.P.R. 500 (1927) SANTIAGO V. COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Miguel Santiago, demandante y apelante, v.

La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, y La White Star Bus Line, Inc., demandadas y apeladas.

No.: 4398, -Visto: Noviembre 23, 1927, Resuelto: Diciembre 21, 1927.

Resolución de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando no haber lugar a expedir auto de injunction preliminar solicitado. Confirmada.

R. Martínez Nadal, M. A. Martínez Dávila y L. Tormes, abogados del apelante; Hon. Attorney General, George C. Butte, J. López Acosta y R. A. Gómez, Sub-Procuradores, abogados de la Comisión de Servicio Público; Guerra Mondragón & Soldevila, abogados de la White Star Line, Inc.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Miguel Santiago, dueño de un ómnibus (guagua) movido por vapor y destinado al servicio de transportar pasajeros entre la ciudad de San Juan, sus barrios y el pueblo de Río Piedras, bajo un certificado de necesidad y conveniencia expedido por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, radicó en la Corte de Distrito de San Juan una demanda de injunction contra la indicada Comisión y la White Star Bus Line, Inc., --una corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico--, a los efectos de que la corte ordenara a los dichos demandados que se abstuvieran de ejecutar acto alguno para poner en práctica la franquicia otorgada por la Comisión a la White Star concediéndole la exclusiva en el negocio de transportación de pasajeros entre San Juan, sus barrios y Río Piedras. Solicitó además el demandante la expedición de un mandamiento preliminar. Se fijó inmediatamente un día para oir a las partes sobre esta petición.

Comparecieron, se practicó prueba, se presentaron alegatos, y la corte, el 21 de junio de 1927, la declaró sin lugar, sugiriendo el juez que dictó la resolución que dada la importancia de las cuestiones envueltas, una vez que el caso estuviera listo para juicio, se hiciera la correspondiente solicitud para que fuera oído in bank de acuerdo con el reglamento de la corte. La Corte de Distrito de San Juan se compone actualmente de tres jueces.

No conforme, el demandante interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose celebrado la vista del mismo el 23 de noviembre último.

Sólo, pues, pende ante nosotros la solicitud de injunction preliminar. La actitud asumida por la corte de distrito al resolverla se basó principalmente en que a su juicio no existían méritos bastantes para concluir que se trataba de un caso urgente que no pudiera esperar la consideración más cuidadosa que necesariamente habría de dársele al resolver el pleito en su fondo.

La petición preliminar y la definitiva presentan, en verdad, los mismos problemas a estudiar y a resolver, pero lo que quizá no era urgente en junio 21, último, lo es ahora, pues a fines del mes de diciembre en curso, de no concederse la solicitud, se encargará la demandada White Star del negocio de que se trata, con exclusión de cualquiera otra persona y por consiguiente del demandante. Y como las partes han discutido por escrito y oralmente todas las cuestiones envueltas, creemos que debemos estudiarlas y resolverlas para despejar la situación, sin que ello quiera decir, por supuesto, que el juicio que formemos no pueda ser variado al verse el caso en su fondo, a virtud de la prueba que se practique y de un estudio más detenido, más hondo.

Continuaremos designando a Miguel Santiago como el demandante, a la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico como la Comisión y a la White Star Bus Line Inc. como la White Star.

La primera cuestión que surge es la siguiente: ¿Tiene el demandante personalidad para establecer esta acción? Sostiene el propio demandante la afirmativa basándose en que es dueño de un ómnibus actualmente dedicado a la transportación de pasajeros, de acuerdo con un permiso que le otorgara la misma Comisión, y si esto no fuera especialmente bastante, en que es un ciudadano con derecho a continuar ganándose la vida en el libre ejercicio de su industria o profesión.

En el acto de la vista del injunction preliminar, el demandante, declarando como su propio testigo, dijo: que era dueño de una guagua marca "Federal" valorada en cuatro mil dólares y destinada al transporte de pasajeros entre San Juan, sus barrios y Río Piedras, de acuerdo con un certificado que le había otorgado la Comisión y que vencería el 30 de junio de 1927. Dijo además que de conformidad con lo dispuesto por la Comisión, la licencia se había extendido hasta el 31 de diciembre de 1927; que él estaba dispuesto a continuar en el negocio cumpliendo con las reglas de la Comisión; que los certificados o licencias se otorgaban por seis meses y continuaban renovándose por otros seis siempre que se cumpliera con la ley y los reglamentos, y que hasta el momento de presentar su petición no había sido perturbado en su negocio, pero tendría que separarse por completo de él en diciembre 31, 1927, si la franquicia que impugnaba quedaba en pie.

El testigo Luis Freyre Díaz, empleado de la Comisión encargado del trabajo de las guaguas, dijo que los certificados de necesidad y conveniencia que se expedían por la Comisión para el tráfico de San Juan a Río Piedras se renovaban una vez vencidos, si el tenedor de los mismos cumplía con los requisitos exigidos por la Comisión; que no se renovaban automáticamente, sino a virtud de un acuerdo de la Comisión.

El certificado en cuestión se presentó como prueba. Copiado a la letra, dice: "Caso No. en. 436. Cert. No. 359. Comisión de Servicio Público de Puerto Rico. Licencia Semestral. Itinerario: Tarifa: San Juan-Río Piedras. 5 A. M. a 12 P. M. --5 cts. San Juan-Martín Peña y 5 cts. Martín Peña-Río Piedras. --Quintana Racing Park: San Juan-Quintana 15 cts. Parada 15-Quintana 10 cts.

"El infrascrito Secretario de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico por la presente, "Certifica: Que Miguel A Santiago. dueño de este vehículo de motor, marca Federal, No. de fábrica 124-6M, licencia No. P. -54, ha cumplido con todos los requisitos reglamentarios y obtenido de la Comisión de Servicio Público un certificado de necesidad y conveniencia que le autoriza a explotar este vehículo como porteador público entre los puntos arriba indicados.

"Dada en San Juan, Puerto Rico, hoy día 13 de enero de 1927. (Fdo.) Francisco del Valle, Jr., Secretario Comisión de Servicio Público.

"La capacidad autorizada de este vehículo es de 22 pasajeros.

"La presente licencia es válida hasta junio 30, 1927.

"Guagua nombrada Gold Dust.

"Póliza vence enero 25, 1927. Certificado vence junio 30, 1927. P. R. Am.

"Nota: Esta licencia no podrá ser transferida sin el consentimiento y aprobación de la Comisión de Servicio Público y deberá fijarse al público en un sitio visible del vehículo del mismo modo que la tarifa e itinerario autorizados.

"(Hay un sello de rentas internas de 25 centavos, cancelado)." Un certificado de esa naturaleza no constituye la concesión de una franquicia. Es una medida estrictamente regulatoria. Es meramente un permiso para usar un camino público. Es una licencia personal, de naturaleza revocable. Western Motor Transportation Co., P.U.R. 1922 C., p.

13; Oro Electric Corporation vs. Commission, 169, Cal. 456; Troy Auto Co., P.U.R. 1917 A, p. 700; Babbit on The Law Applied to Motor Vehicles, sección 209.

Pero es que ni siguiera está envuelta aquí la eficacia del permiso. El surtió todos sus efectos. Estuvo vigente durante todo el tiempo fijado en el mismo. No fué en modo alguno revocado por la Comisión, ni obstaculizado por la White Star. Su vida sólo alcanzaba hasta el 30 de junio de 1927. Es más, si el demandante ha continuado en su negocio después del 30 de junio último, lo ha sido por el permiso concedido por la Comisión en la propia franquicia que se impugna.

Comprendiéndolo así, el demandante sostiene que el permiso era prorrogable siempre que se cumplieran las reglas de la Comisión y que como él estaba dispuesto a cumplir con esas reglas, el permiso le hubiera sido necesariamente prorrogado y hubiera podido así continuar dedicándose a su negocio después del 31 de diciembre de 1927, a no ser por la franquicia otorgada a la White Star.

El permiso no contiene cláusula alguna sobre prórroga. El testigo Freyre no dijo que los permisos se prorrogaran automáticamente, ni que la Comisión estuviera obligada a prorrogarlos. Lo que se expedía era otro nuevo permiso también por tiempo limitado. La idea de la prórroga surge de la continuidad del negocio, pero en realidad de verdad se trataba en cada caso de un permiso diferente.

Ni el permiso que venció el 30 de junio de 1927, ni el alegado derecho a su prórroga son en tal virtud suficientes por sí solos para que el demandante pudiera proseguir con éxito esta acción.

Veamos si uniéndolos a la base más amplia del derecho del demandante como ciudadano a continuar dedicándose al libre ejercicio de su negocio, dan al demandante la personalidad necesaria para llevar su asunto a los tribunales y obtener de éstos una resolución en justicia.

En el caso de Allgeyer vs. Luisiana, 165 U. S. 578, 589, citado por esta Corte Suprema en el de El Pueblo v. Correa, 31 D.P.R. 531, 540, al emitir la opinión del tribunal, el Juez Peckham se expresó así: "Se dijo por el Juez Sr. Bradley en el caso de Butcher's Union Company vs.

Crescent City Company, 111 U. S. 746, 762, en el curso de su opinión concurrente, que `El derecho a seguir cualquiera de las ocupaciones comunes a la vida es un derecho inalienable. Se formuló como tal de acuerdo con la frase "prosecución de la felicidad" contenida en la Declaración de Independencia, que comenzaba con la proposición fundamental de que "todos los hombres han sido creados iguales, que el Creador los ha dotado de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la prosecución de la felicidad." Este derecho es un gran elemento en la libertad civil del ciudadano.' Nuevamente, en la...

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