Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Septiembre de 1922 - 33 D.P.R. 393

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 393
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1922

33 D.P.R. 393 (1924) PUEBLO V. RODRÍGUEZ ET AL.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Rodríguez et al., Acusados y Apelantes.

No.: 2148 Visto: Diciembre 14, 1923 Resuelto: Junio 17, 1924.

Sentencia de Pablo Berga, J. (Humacao), en causa por infracción a la Ley de Prohibición nacional, condenando a los acusados a $50 de multa cada uno y las costas. Confirmada.

L. Pereyó Quiñones, abogado de los apelantes; José E. Figueras, Fiscal, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Este caso se originó en la Corte Municipal de Humacao. El acusado fué denunciado y sentenciado por haber violado la Ley Nacional sobre Prohibición y después de apelar a la corte de distrito, donde también fué condenando, estableció esta segunda apelación ante esta Corte Suprema.

El error de seria trascendencia que se alega por el apelante, es la falta de jurisdicción de las cortes inferiores por haber iniciado la acción criminal a nombre y por autoridad de "El Pueblo de Puerto Rico" en vez de instruirse a nombre y por autoridad de los Estados Unidos por tratarse de la violación de una ley nacional. En otros términos, la proposición del apelante equivale a sostener que no siendo la infracción cometida una ofensa contra la paz y dignidad de "El Pueblo de Puerto Rico," y sí contra la autoridad de los Estados Unidos, los tribunales inferiores carecen de jurisdicción para instituir el proceso a nombre de "El Pueblo de Puerto Rico." La denuncia en su encabezamiento lee como sigue: "Corte Municipal de Humacao, P. R. Estados Unidos de América, El Presidente de los Estados Unidos, SS. El Pueblo de Puerto Rico vs. Ramón Rodríguez, José Capele, Santos Rodríguez, Isidoro Cardona, Narciso Rodríguez. --Yo, Rafael Alarcón, Cabo, P. I., vecino de Las Piedras, P. R., calle Principal, de mayor edad, formulo denuncia contra los acusados arriba expresados por delito de infracción a la Ley de Prohibición Nacional, cometido de la manera siguiente: ***" La Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico tuvo jurisdicción exclusiva para conocer de las violaciones de la Ley Nacional de Prohibición hasta que el Congreso aprobó en septiembre 21 de 1922 una ley dando jurisdicción concurrente para conocer de dichas violaciones a las cortes insulares. (Leyes de P. R., 1923 p. 97, Fed. Stat. Ann. 1922 p.

273.) Las palabras de esta ley son las siguientes: "Ley confiriendo a las cortes territoriales de Puerto Rico jurisdicción concurrente con las cortes de los Estados Unidos en aquel distrito en los casos de infracción de la Ley de Prohibición Nacional y de cualquier ley enmendatoria o supletoria de la misma.

"Decrétase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América en Congreso reunidos, que se confiera como por la presente se confiere, a los jueces y cortes territoriales de Puerto Rico, jurisdicción concurrente con los comisionados y cortes de los Estados Unidos en aquel distrito, sobre toda infracción de la ley de octubre 28 de 1919, conocida por el nombre de Ley de Prohibición Nacional, y de cualquier ley enmendatoria y supletoria de la misma, siendo la jurisdicción de los referidos jueces y cortes territoriales en los casos de dichas infracciones la misma que en la actualidad tienen sobre otros delitos de su jurisdicción." Para conocer el verdadero alcance de esta ley y la autoridad que tuvo el Congreso para decretarla, parece necesario decir que el Congreso de los Estados Unidos en relación con los territorios ocupa una dual posición, la una como Congreso de los Estados Unidos limitado en sus poderes por la Constitución, y la otra con el carácter de una legislatura local a la que muchas de las limitaciones constitucionales no le son aplicables. 26 R.C.L.

669.

En el último sentido es que el Congreso ha legislado para Puerto Rico al extender la jurisdicción a las cortes insulares para conocer de las violaciones de la Ley Nacional de Prohibición y no ha legislado como Congreso de la nación limitado en sus poderes por la Constitución.

Partiendo de esta base, las cortes insulares al darle fuerza a sus preceptos castigando sus infracciones, no hacen otra cosa sino actuar solamente por delegación del Congreso, quien no sujeto a la cláusula judicial de la Constitución, que no es aplicable a los territorios, ha podido y pudo extender la referida jurisdicción a dichas cortes sin llevar consigo tal jurisdicción los procedimientos existentes en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, y sí más bien para que se actuara por las cortes insulares en la misma forma de enjuiciar para los demás delitos locales de su exclusiva competencia.

"La distinción entre las jurisdicciones federal y de estado, bajo la Constitución de los Estados Unidos, no tiene ningún fundamento en gobiernos territoriales; y por consiguiente tal distinción no existe, ya en cuanto a la jurisdicción de sus cortes o las materias sometidas a su conocimiento.

No hay sino un solo sistema de gobierno o de leyes que funcione dentro de sus límites, pues ninguno está sujeto a las disposiciones constitucionales relativas a la jurisdicción de estado y federal. Y la cláusula judicial de la Constitución no tiene aplicación a las cortes establecidas en los territorios, y con respecto a las cuales el Congreso tiene una facultad enteramente ilimitada por ella. Debe asumirse como inferencia lógica que los demás poderes conferidos al Congreso por la Constitución no tienen aplicación alguna a estos territorios, o que la cláusula judicial es excepcional en ese particular." 26 R.C.L. p. 674 y nota: Benner v. Porter, 9 How. 235, 13 U. S. (L. ed.) 119; Downes v. Bidwell, 182 U. S. 244.

Si se dudara del poder que tiene el Congreso para dar la jurisdicción a las cortes insulares prescindiendo del procedimiento que prevalece en las cortes de los Estados Unidos, y esto levantara dudas en cuanto a la constitucionalidad de la ley, sería cuestión de volver a revisar los casos llamados insulares y establecer principios y teorías opuestos a los mismos.

"Si bien el Congreso puede decretar leyes para el gobierno de los territorios sin estar sujeto a todas las restricciones que se imponen a ese cuerpo al aprobar leyes para los Estados Unidos, considerado como un cuerpo político de estados en unión, el ejercicio del poder expresamente conferido para gobernar los territorios no es sin limitaciones. Sin duda que el Congreso al legislar para los territorios quedaría sujeto a aquellas limitaciones fundamentales en favor de los derechos personales que están formulados, en la Constitución y sus enmiendas, pero esas limitaciones existirían más bien por inferencia y el espíritu general de la Constitución, de la cual el Congreso deriva todos sus poderes, que no por ninguna aplicación expresa y directa de sus disposiciones." 26 R.C.L. p. 672, y citas: Dorr v. United States, 195 U. S. 138, 24 S. Ct. 808, 49 U.S. (L.

ed.) 128, 1 Ann. Cas. 697; Church of Jesus Christ, etc., v. United States...

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