Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 661

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 661

34 D.P.R. 661 (1925) ZAMORANO Y GARCÍA NIETO V. TALAVERA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Liboria Esteban Zamorano y Cesario García Nieto, éste en representación y

como padre con patria potestad sobre sus menores hijos Felipe, Julián,

Laureana, Angela y María-Agustina García y Esteban, demandantes y apelados,

v.

Manuel Talavera, demandado y apelante.

No.: 3370

Visto: Febrero 13, 1925, Resuelto: Agosto 1, 1925.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), declarando

con lugar la demanda, sin costas.

Confirmada.

L. E. Dubón y O. M. Wood, abogados del apelante; Adrián Agosto, abogado de

los apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Habiéndose establecido una acción contra el demandado para el cobro de

arrendamientos de cierta casa, alega éste haberse cometido error en la

sentencia dictada a favor de la demandante porque la demanda no expresaba

una causa de acción. La descripción de la propiedad demuestra que el Pueblo

de Puerto Rico es el dueño del solar. Sin embargo, una persona que tiene la

posesión, o pertenencia (ownership) de cierto solar, puede arrendarlo a otra

y cobrar el alquiler. Estamos muy familiarizados con la costumbre en Puerto

Rico de ser dueños de casas en suelo ajeno. Si la falta de un título

superior era suficiente para anular una reclamación por alquileres, los

usufructuarios no podrían recobrar, ni los inquilinos tampoco de sus

subarrendatarios. Existía una alegación suficiente en la demanda de que el

demandado alquiló a los demandantes, que eran los dueños de la casa, y esto

era todo lo necesario. Un inquilino por lo general no puede negar el título

de su arrendador y este caso no presenta ninguna excepción.

El otro fundamento de excepción de que no existe causa de acción, es

sorprendente en sumo grado. El demandante alega que el demandado estaba en

posesión de la casa en octubre, 1922. Los demandantes probablemente por

error reclamaban un arrendamiento de trece meses anteriores al mes de

septiembre de 1922 pero no incluían ese mes. Debido a esta omisión el

apelante quiere que deduzcamos el pago del arrendamiento correspondiente a

dicho mes de septiembre y por tanto invoca la presunción de que los

arrendamientos anteriores fueron satisfechos debido al pago que se hizo del

último plazo. La presunción del párrafo 10 del artículo 102 de la Ley de

Evidencia supone previamente un recibo que no existe en este caso. Para

precisar, sin embargo, como...

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