Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 414

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 414

34 D.P.R. 414 (1925) GONZÁLEZ V. WYS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael González, demandante y apelado,

v.

Octavio Wys, demandado y apelante.

No.: 3650

Visto: Junio 23, 1925, Resuelto: Julio 7, 1925.

Sentencia de R. Díaz Cintrón, J. (Ponce), declarando con lugar la demanda,

sin costas. Revocada, declarándose sin lugar la demanda.

Carlos Brunet del Valle, abogado del apelante; E. Ramos Antonini, abogado

del apelado.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

La sola cuestión envuelta en esta apelación se contrae a la interpretación

de cierto documento de depósito que las partes sometieron a la corte

inferior como única prueba para la decisión del asunto.

Dicho documento copiado a la letra dice:

Ponce, P. R., Agosto 22/923.

--Recibí de D. Rafael González la suma de

trescientos ochenta y 00/00 dollars, ($380.00) en valores en calidad de

depósito. --$380.00 (f.) O. Wys.

Fundándose en los términos de ese recibo, el demandante alegó que él entregó

al demandado en calidad de depósito la suma de $380 en billetes de curso

legal y sujeta a devolución en cualquier tiempo.

El demandado negó que en fecha alguna el demandante le entregara cantidad

alguna para depósito y alegó en contrario que el único depósito hecho a

nombre del demandante consistió en billetes de lotería de Madrid, que no

pertenecen al demandante sino a la sucesión Mena y que en todo momento el

demandado ha estado y está dispuesto a devolver dichos billetes de lotería,

los que se ha negado a recibir el demandante por exigir su importe en dinero.

El Juez inferior en su opinión sosteniendo su sentencia en favor del

demandante, admite sin embargo que la evidencia aducida no es congruente con

las alegaciones de la demanda. La parte pertinente de dicha opinión dice:

"Es verdad que la única evidencia aducida en este caso no es de un todo

congruente con la alegación del depósito que establece en su demanda: sin

embargo, el demandado ha suscrito un documento en el que confiesa haber

recibido del demandante la suma de $380.00 en depósito y en valores, y es

indudable, de acuerdo con nuestro Código Civil vigente, artículo 1668 y

siguientes, que está en la obligación de restituirlos al depositante."

Se puede ver el error en que incurrió la corte. En primer lugar el recibo

de depósito no dice que la suma de $380 se hiciera en depósito y en valores,

sino únicamente "en valores en calidad de depósito," y en segundo lugar, que

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