Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 546

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 546

34 D.P.R. 546 (1925) PUEBLO V. RÍOS MEDINA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

León Ríos Medina, acusado y apelante.

No.: 2253

Visto: Marzo 11, 1925, Resuelto: Julio 24, 1925.

Sentencia de Tomás Bryan, J. (Aguadilla), condenando al acusado por delito

de homicidio voluntario. Confirmada.

García Méndez & García Méndez, abogados del acusado; José E. Figueras,

abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

León Ríos Medina fué acusado de asesinato y condenado como autor de un

delito de homicidio voluntario. No conforme con la sentencia apeló,

señalando en su alegato diez y siete errores.

En lo pertinente, dice la acusación así:

"El referido acusado, León Ríos Medina, en época anterior a la presentación

de esta acusación, o sea allá por uno de los días del mes de diciembre del

año 1922, en el Bo. Piedras Blancas, de San Sebastían, P. R., que forma

parte del Distrito Judicial de Aguadilla, P. R., allí y entonces, ilegal,

voluntaria y criminalmente, con malicia tcita y premeditada dió muerte

ilegal al sér humano nombrado Domingo Soler, al cual le hizo un disparo con

un revólver que le causó una herida penetrante en el cráneo que le atravesó

de atrás adelante, horizontalmente, todo el hemisferio cerebrar izquierdo al

nivel de la circunvolución del cuerpo calloso yendo a alojarse entre la

dura-mater y el frontal, falleciendo el ya mencionado Domingo Soler,

momentos después de recibir dicha herida y la cual le fué inferida por León

Ríos Medina, al hoy interfecto Domingo Soler con intención de matarlo y sin

mediar notable provovación."

Se alega que la anterior acusación es fatalmente defectuosa porque no

expresa "que la muerte del interfecto se debió a la herida que se dice le

produjo el acusado." Se invoca el caso de El Pueblo v. Matos, 26 D.P.R.

586, en el que esta corte resolvió que:

El hecho de la muerte y la causa que la produce son los únicos elementos

que constituyen el corpus delicti. Y para que una persona pueda ser

declarada culpable de un delito deben probarse esos dos elementos del corpus

delicti y después, que el acusado es la persona que lo cometió.

Expresa la acusación que el acusado dió

muerte ilegal a Domingo Soler

haciéndole un disparo de revólver que le causó una herida penetrante en el

cráneo, falleciendo Soler momentos después de recibir la herida que le fué

inferida por el acusado con la intención de matarlo, y ello es bastante

porque establece la base necesaria para probar el corpus delicti en el acto

del juicio. Es para la evidencia demostrar cumplidamente que la muerte fué

la consecuencia necesaria del acto criminal del acusado. No existe, pues,

el primero de los errores señalados.

Tampoco el segundo. Hemos analizado la solicitud de traslado y las pruebas

aportadas, consistentes únicamente en affidavits, y opinamos que la corte de

distrito estuvo justificada al declararla sin lugar. No se demostró en la

forma que la jurisprudencia exige que fuera imposible la obtención de un

jurado imparcial en el distrito. Al contrario los hechos demostraron luego

que pudo seleccionarse un jurado sin dificultad.

En el caso de People v. Congleton, 44 Cal.

93, la Corte Suprema del estado

se expresó así:

"La única otra cuestión descansa sobre la denegación de la moción hecha por

el prisionero para trasladar el caso del Condado de Humboldt, donde la

acusación fué presentada, bajo el fundamento de que un juicio justo e

imparcial no podía allí obtenerse. El estatuto establece que si la corte se

convence de que un juicio justo no puede obtenerse ordenar que el caso sea

trasladado a otro condado libre de tal objeción. La concesión o denegación

de una solicitud para cambiar el lugar del juicio en un caso criminal se ha

sostenido siempre que es discrecional en la corte--la moción está dirigida a

la sana discreción de la corte para ser resuelta de acuerdo con los sanos

principios de justicia. --(People vs.

Fisher, 6 Cal. 154.)

En este caso los affidavits bajo los cuales la moción estaba concebida eran

exageradamente no satisfactorios. Ellos en lo esencial establecían que en

la creencia y opinión de los declarantes el prisionero no podía obtener un

juicio imparcial debido a prejuicio popular en su contra. Aparece también

que ninguna dificultad hubo en obtener un jurado libre en absoluto de

prejuicios contra el acusado, y bajo estas circunstancias nosotros no

podemos decir que la corte abusara de su discreción al denegar la moción.

Esta Corte Suprema ha considerado en repetidos casos las circunstancias que

deben mediar para la concesión de traslados. Ultimamente la cuestión se

estudió con cierta amplitud en el caso de El Pueblo v. Collazo, 33 D.P.R.

49, procedente también del distrito de Aguadilla y en el que se alegó la

misma causa que en éste para solicitar el traslado.

Los errores 3, 4 y 5 se señalan del siguiente modo:

"3. Erró la corte inferior al permitir al Fiscal preguntar a la testigo

Ramona Irizarry que declarase si después de oir el disparo había visto a su

abuelito el acusado.

"4. Erró la corte inferior al sostener la pregunta del Fiscal a la testigo

Ramona Irizarry para que dicha testigo declarase si después de haber venido

su madrina el acusado se había quedado en la hamaca.

5. Erró la corte inferior al denegar la eliminación de la declaración de

Ramona Irizarry.

Los hechos ocurrieron así:

"Declaración de Ramona Irizarry.

--Comparece esta testigo y bajo juramento

y a las preguntas del Hon. Fiscal, contesta: que se llama Ramona Irizarry;

que tiene doce años, entrada en trece, y vive en el pueblo de San Sebastián;

que su abuelito se llama León Ríos, y es el acusado, al cual señala; que su

abuelito vive en Piedras Blancas, un barrio de San Sebastián; que ella

conoció a un muchacho que se llamaba Domingo Soler; que la última vez que

estuvo en la casa de su abuelito fué el día del hecho que se ventila,

después de eso no ha vuelto; que estaba en la sala de la casa, donde también

estaba Monserrate Lebrón; que su abuelito estaba arriba, dormido en la

hamaca, adentro; que su abuelito estaba en un cuarto, ella y Monserrate

estaban en la sala; que ella ese día estaba allá, que esa gente se llevaron

el caballo y empezaron a maldecir debajo de la casa; que el que empezó a

maldecir fué Domingo Soler, diciendo: `mal rayo parta la madre y el padre

del que me golpeó el caballo.' --Que su abuelito llamó arriba a Soler y

éste fué arriba, y su abuelito le cayó a garnatadas a Domingo; que Domingo

no le hizo nada y después su abuelito pidió

una soga para amarrarlo, la

madrina de la declarante le dijo que lo dejara, él lo dejó y cuando se fué

abajo el muchacho empezó a decirle perro viejo a su abuelito, que se apeara

abajo que lo iba a matar. --Que entonces su abuelito se fué detrás de él,

de Domingo, que ella lo vió cuando iba el abuelito iba detrás de Domingo con

un revólver que llevaba y en un portón que estaba allí le disparó; que ella

cuando sintió el tiro se fué donde estaba su madrina y las dos muchachas;

que al sentir el tiro corrió para atrás; que su madrina es Paca Soler, la

señora de su abuelito, la madrina de la declarante; que al otro día su

abuelito no le dijo nada a la declarante.

"Al preguntar el Fiscal a la testigo, si después del tiro vió a su abuelito,

el abogado de la defensa se opuso por ser sugestiva la pregunta, la corte la

admitió, el abogado tomó excepción, y la testigo la contestó

afirmativamente.

"Y, sigue declarando la testigo: que después del tiro vió a su abuelito

sentado en la hamaca y su madrina y la declarante se quedaron ambas en la

cocina; que al cabo del ratito su madrina vino para arriba, que no hizo nada

ni dijo nada, que su abuelito se quedó en la hamaca y no dijo nada.

"Pregunta el Fiscal: --¿Después que vino tu madrina, él se quedó en la

hamaca? --El abogado defensor se opuso por ser sugestiva la pregunta, la

corte la sostuvo, y la testigo declaró

afirmativamente. --La defensa tomó

excepción. --Continuo la declaración de la testigo y el Fiscal la preguntó:

¿Cuntos disparos tú oiste? --La defensa se opuso alegando que era

sugestiva y que todavía no se había hablado de disparo, la corte sostuvo la

pregunta y la defensa tomó excepción, contestando la testigo que oyó uno

nada más; que en la casa había un perro y estaba arriba, en la cocina; que

no oyó ningún perro por debajo de la casa; que no le dispararon a ningún

perro; que no se oyó ningún otro disparo para allí. --A preguntas del

abogado J. B. García Méndez, contesta: que sabe que León Ríos le corrió

detras a Domingo porque él estaba maldiciendo, Domingo maldecía y su

abuelito estaba acostado en la hamaca; que Domingo es el muerto; que ella no

vió a su abuelito correrle detrás, que él iba andando, corriendo no; que el

revólver lo llevaba él en el bolsillo de atrás; que era un revólver ni

grande ni pequeño, que no recuerda si era blanco o negro, pero lo vió; que

el revólver estaba suelto dentro del bolsillo; que se veía el cabo del

revólver, que el color del cabo era negro y blanco; que no se recuerda si

era de otro color también, pero sabe que era blanco y negro; que está segura

que era un revólver; que cuando vió correr a su abuelito estaba en la sala;

que él iba andando, no corriendo; que él bajó de la casa por la escalera, y

la testigo se quedó en la sala, en el comedor, en la sala al pie de la lira;

que la lira está en el medio; que la testigo estaba sentada en una silla y

Monserrate estaba en el comedor, pero se veía donde está ella; que cuando su

abuelito se fué, ya se había ido ella; que Monserrate estaba en la sala

después que vino su abuelito; que la declarante después que oyó el tiro se

fué donde su madrina; que oyó el tiro desde el portón; que estaba en la

sala, sintió un solo disparo; que sabe quien lo disparó, pero no lo vió

cuando disparó; que vió que él iba con el revólver y disparó; que lo sabe

porque lo vió; que lo vió del portón que estaba allí y ella estaba cerca de

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