Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 546
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 34 D.P.R. 546 |
No.: 2253
Visto: Marzo 11, 1925, Resuelto: Julio 24, 1925.
Sentencia de Tomás Bryan, J. (Aguadilla), condenando al acusado por delito
de homicidio voluntario. Confirmada.
García Méndez & García Méndez, abogados del acusado; José E. Figueras,
abogado de El Pueblo, apelado.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
León Ríos Medina fué acusado de asesinato y condenado como autor de un
delito de homicidio voluntario. No conforme con la sentencia apeló,
señalando en su alegato diez y siete errores.
En lo pertinente, dice la acusación así:
"El referido acusado, León Ríos Medina, en época anterior a la presentación
de esta acusación, o sea allá por uno de los días del mes de diciembre del
año 1922, en el Bo. Piedras Blancas, de San Sebastían, P. R., que forma
parte del Distrito Judicial de Aguadilla, P. R., allí y entonces, ilegal,
voluntaria y criminalmente, con malicia tcita y premeditada dió muerte
ilegal al sér humano nombrado Domingo Soler, al cual le hizo un disparo con
un revólver que le causó una herida penetrante en el cráneo que le atravesó
de atrás adelante, horizontalmente, todo el hemisferio cerebrar izquierdo al
nivel de la circunvolución del cuerpo calloso yendo a alojarse entre la
dura-mater y el frontal, falleciendo el ya mencionado Domingo Soler,
momentos después de recibir dicha herida y la cual le fué inferida por León
Ríos Medina, al hoy interfecto Domingo Soler con intención de matarlo y sin
mediar notable provovación."
Se alega que la anterior acusación es fatalmente defectuosa porque no
expresa "que la muerte del interfecto se debió a la herida que se dice le
produjo el acusado." Se invoca el caso de El Pueblo v. Matos, 26 D.P.R.
586, en el que esta corte resolvió que:
El hecho de la muerte y la causa que la produce son los únicos elementos
que constituyen el corpus delicti. Y para que una persona pueda ser
declarada culpable de un delito deben probarse esos dos elementos del corpus
delicti y después, que el acusado es la persona que lo cometió.
Expresa la acusación que el acusado dió
muerte ilegal a Domingo Soler
haciéndole un disparo de revólver que le causó una herida penetrante en el
cráneo, falleciendo Soler momentos después de recibir la herida que le fué
inferida por el acusado con la intención de matarlo, y ello es bastante
porque establece la base necesaria para probar el corpus delicti en el acto
del juicio. Es para la evidencia demostrar cumplidamente que la muerte fué
la consecuencia necesaria del acto criminal del acusado. No existe, pues,
el primero de los errores señalados.
Tampoco el segundo. Hemos analizado la solicitud de traslado y las pruebas
aportadas, consistentes únicamente en affidavits, y opinamos que la corte de
distrito estuvo justificada al declararla sin lugar. No se demostró en la
forma que la jurisprudencia exige que fuera imposible la obtención de un
jurado imparcial en el distrito. Al contrario los hechos demostraron luego
que pudo seleccionarse un jurado sin dificultad.
En el caso de People v. Congleton, 44 Cal.
93, la Corte Suprema del estado
se expresó así:
"La única otra cuestión descansa sobre la denegación de la moción hecha por
el prisionero para trasladar el caso del Condado de Humboldt, donde la
acusación fué presentada, bajo el fundamento de que un juicio justo e
imparcial no podía allí obtenerse. El estatuto establece que si la corte se
convence de que un juicio justo no puede obtenerse ordenar que el caso sea
trasladado a otro condado libre de tal objeción. La concesión o denegación
de una solicitud para cambiar el lugar del juicio en un caso criminal se ha
sostenido siempre que es discrecional en la corte--la moción está dirigida a
la sana discreción de la corte para ser resuelta de acuerdo con los sanos
principios de justicia. --(People vs.
Fisher, 6 Cal. 154.)
En este caso los affidavits bajo los cuales la moción estaba concebida eran
exageradamente no satisfactorios. Ellos en lo esencial establecían que en
la creencia y opinión de los declarantes el prisionero no podía obtener un
juicio imparcial debido a prejuicio popular en su contra. Aparece también
que ninguna dificultad hubo en obtener un jurado libre en absoluto de
prejuicios contra el acusado, y bajo estas circunstancias nosotros no
podemos decir que la corte abusara de su discreción al denegar la moción.
Esta Corte Suprema ha considerado en repetidos casos las circunstancias que
deben mediar para la concesión de traslados. Ultimamente la cuestión se
estudió con cierta amplitud en el caso de El Pueblo v. Collazo, 33 D.P.R.
49, procedente también del distrito de Aguadilla y en el que se alegó la
misma causa que en éste para solicitar el traslado.
Los errores 3, 4 y 5 se señalan del siguiente modo:
"3. Erró la corte inferior al permitir al Fiscal preguntar a la testigo
Ramona Irizarry que declarase si después de oir el disparo había visto a su
abuelito el acusado.
"4. Erró la corte inferior al sostener la pregunta del Fiscal a la testigo
Ramona Irizarry para que dicha testigo declarase si después de haber venido
su madrina el acusado se había quedado en la hamaca.
5. Erró la corte inferior al denegar la eliminación de la declaración de
Ramona Irizarry.
Los hechos ocurrieron así:
"Declaración de Ramona Irizarry.
--Comparece esta testigo y bajo juramento
y a las preguntas del Hon. Fiscal, contesta: que se llama Ramona Irizarry;
que tiene doce años, entrada en trece, y vive en el pueblo de San Sebastián;
que su abuelito se llama León Ríos, y es el acusado, al cual señala; que su
abuelito vive en Piedras Blancas, un barrio de San Sebastián; que ella
conoció a un muchacho que se llamaba Domingo Soler; que la última vez que
estuvo en la casa de su abuelito fué el día del hecho que se ventila,
después de eso no ha vuelto; que estaba en la sala de la casa, donde también
estaba Monserrate Lebrón; que su abuelito estaba arriba, dormido en la
hamaca, adentro; que su abuelito estaba en un cuarto, ella y Monserrate
estaban en la sala; que ella ese día estaba allá, que esa gente se llevaron
el caballo y empezaron a maldecir debajo de la casa; que el que empezó a
maldecir fué Domingo Soler, diciendo: `mal rayo parta la madre y el padre
del que me golpeó el caballo.' --Que su abuelito llamó arriba a Soler y
éste fué arriba, y su abuelito le cayó a garnatadas a Domingo; que Domingo
no le hizo nada y después su abuelito pidió
una soga para amarrarlo, la
madrina de la declarante le dijo que lo dejara, él lo dejó y cuando se fué
abajo el muchacho empezó a decirle perro viejo a su abuelito, que se apeara
abajo que lo iba a matar. --Que entonces su abuelito se fué detrás de él,
de Domingo, que ella lo vió cuando iba el abuelito iba detrás de Domingo con
un revólver que llevaba y en un portón que estaba allí le disparó; que ella
cuando sintió el tiro se fué donde estaba su madrina y las dos muchachas;
que al sentir el tiro corrió para atrás; que su madrina es Paca Soler, la
señora de su abuelito, la madrina de la declarante; que al otro día su
abuelito no le dijo nada a la declarante.
"Al preguntar el Fiscal a la testigo, si después del tiro vió a su abuelito,
el abogado de la defensa se opuso por ser sugestiva la pregunta, la corte la
admitió, el abogado tomó excepción, y la testigo la contestó
afirmativamente.
"Y, sigue declarando la testigo: que después del tiro vió a su abuelito
sentado en la hamaca y su madrina y la declarante se quedaron ambas en la
cocina; que al cabo del ratito su madrina vino para arriba, que no hizo nada
ni dijo nada, que su abuelito se quedó en la hamaca y no dijo nada.
"Pregunta el Fiscal: --¿Después que vino tu madrina, él se quedó en la
hamaca? --El abogado defensor se opuso por ser sugestiva la pregunta, la
corte la sostuvo, y la testigo declaró
afirmativamente. --La defensa tomó
excepción. --Continuo la declaración de la testigo y el Fiscal la preguntó:
¿Cuntos disparos tú oiste? --La defensa se opuso alegando que era
sugestiva y que todavía no se había hablado de disparo, la corte sostuvo la
pregunta y la defensa tomó excepción, contestando la testigo que oyó uno
nada más; que en la casa había un perro y estaba arriba, en la cocina; que
no oyó ningún perro por debajo de la casa; que no le dispararon a ningún
perro; que no se oyó ningún otro disparo para allí. --A preguntas del
abogado J. B. García Méndez, contesta: que sabe que León Ríos le corrió
detras a Domingo porque él estaba maldiciendo, Domingo maldecía y su
abuelito estaba acostado en la hamaca; que Domingo es el muerto; que ella no
vió a su abuelito correrle detrás, que él iba andando, corriendo no; que el
revólver lo llevaba él en el bolsillo de atrás; que era un revólver ni
grande ni pequeño, que no recuerda si era blanco o negro, pero lo vió; que
el revólver estaba suelto dentro del bolsillo; que se veía el cabo del
revólver, que el color del cabo era negro y blanco; que no se recuerda si
era de otro color también, pero sabe que era blanco y negro; que está segura
que era un revólver; que cuando vió correr a su abuelito estaba en la sala;
que él iba andando, no corriendo; que él bajó de la casa por la escalera, y
la testigo se quedó en la sala, en el comedor, en la sala al pie de la lira;
que la lira está en el medio; que la testigo estaba sentada en una silla y
Monserrate estaba en el comedor, pero se veía donde está ella; que cuando su
abuelito se fué, ya se había ido ella; que Monserrate estaba en la sala
después que vino su abuelito; que la declarante después que oyó el tiro se
fué donde su madrina; que oyó el tiro desde el portón; que estaba en la
sala, sintió un solo disparo; que sabe quien lo disparó, pero no lo vió
cuando disparó; que vió que él iba con el revólver y disparó; que lo sabe
porque lo vió; que lo vió del portón que estaba allí y ella estaba cerca de
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