Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Octubre de 1926 - 36 D.P.R. 590

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 590
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1926

36 D.P.R. 590 (1927) PUEBLO V. PLATA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado v. Sergio Plata, acusado y apelante.

No.: 3059, -Visto: Febrero 1, 1927, Resuelto: Abril 8, 1927.

Sentencia de Roberto H. Todd, Jr., J. (Ponce), condenando al acusado por delito de escalamiento en primer grado. Revocada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio.

El apelante compareció por escrito en su propia representación; José E.

Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Jaime Alvarez del Manzano y Sergio Plata fueron acusados de un delito de escalamiento en primer grado.

El acusado Sergio Plata solicitó y obtuvo un juicio por separado; y además, según se verá más tarde, pidió antes del juicio que se le nombrara un abogado defensor. Se verá además que al comenzar el juicio hizo igual solicitud al juez sentenciador, súplica que la corte denegó. Por tanto, se procedió a la celebración del juicio, y el acusado tuvo que representarse a sí mismo. Celebrado el juicio, el jurado rindió un veredicto de culpabilidad por el delito imputado. El acusado fué sentenciado a diez años de presidio, y apeló de tal sentencia.

Jaime Alvarez del Manzano, que había sido acusado conjuntamente con el apelante, fue un testigo de El Pueblo. A este testigo se le preguntó al principio de su interrogatorio si no le había manifestado a un detective que él y el acusado habían cometido el robo. El acusado en aquel entonces no formuló objeción a esta declaración. Resulta que estas alegadas manifestaciones del supuesto cómplice no fueron hechas en presencia del acusado, ni se demostró ni se ofreció probar una previa combinación.

El fiscal de la corte de distrito procedió a preguntarle al supuesto cómplice acerca de otros hechos y asuntos en que el acusado aparentemente no había tenido intervención, y dijo a la corte lo siguiente: "Deseo manifestar a la corte que he hecho estas preguntas porque el fiscal ha sido sorprendido por la declaración de este testigo." Continuó el interrogatorio en el mismo sentido, pero el acusado no se opuso.

Entonces Ramón Martínez Chapel fué llamado a declarar. Se le preguntó sobre ciertas manifestaciones que se suponían haber sido hechas por Alvarez, el testigo anterior y supuesto cómplice. Mientras el testigo manifestaba que el supuesto cómplice había hecho su declaración voluntariamente, el acusado se dirigió a la corte en los siguiente términos: "Señor Juez: ¿es admisible que declare un testigo por información?" La corte preguntó: "¿Estaba presente el acusado también?" y el testigo declaró que no. El fiscal entonces dijo: "Es completamente admisible cuando un testigo sorprende al fiscal en su declaración, y ya le hice yo las advertencias a Alvarez." La corte admitió la declaración. Entonces se presentaron otros testigos bajo la misma teoría, es decir, con el propósito de declarar lo que Alvarez, el supuesto cómplice, les había dicho.

Finalmente, según aparece en la página 27 de la transcripción, el acusado hizo una objeción más enfática. Llamó la atención al hecho de que se estaba admitiendo mucha prueba de referencia, diciendo que probablemente por ese motivo era que no se le había concedido un abogado. La corte tenía la impresión, y así lo manifestó, de que el acusado debió haber solicitado un abogado antes del juicio; y que con respecto a las declaraciones de los testigos, el fiscal ya había explicado que estaban tratando de contradecir la veracidad de las manifestaciones hechas por Alvarez, puesto que el fiscal había sido sorprendido por su declaración, manifestando la corte que esto se hacía en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico sentada en el caso de El Pueblo v. Ríos, 34 D.P.R. 546; que cuando la declaración de un testigo de cargo sorprendía al fiscal, éste podía atacar su veracidad con otra evidencia, y que fué para ese objeto que se admitieron estas declaraciones, a fin de que los señores del jurado pudieran determinar el crédito que les merecían las manifestaciones hechas por el testigo Alvarez, así como los demás testigos presentados durante el juicio.

Antes de la terminación del juicio, el acusado volvió a llamarle la atención a la corte hacia el hecho de que estaba sin abogado, y que con anterioridad a la celebración del juicio había solicitado por dos veces que se le nombrara uno. El juez dijo que no se le había llamado la atención a tales solicitudes, y que en aquel momento, la corte era de opinión que no tenía facultades para nombrar un abogado de oficio en un caso de escalamiento.

El jurado rindió su veredicto con fecha 4 de octubre de 1926. El día 7 del mismo mes y año, se citó al acusado para que compareciera a la lectura de la sentencia, y en dicho día la corte le preguntó al acusado si tenía alguna razón legal que aducir por la cual no debía dictarse sentencia en su contra.

El acusado presentó un escrito a la corte, en el cual dijo lo que sigue: "Que se abstuvo de recusar parte o todos los señores del jurado por haberle negado la corte una solicitud que hiciera para que le nombrara un abogado defensor, por ser insolvente; que se opuso a la sentencia por no estar de acuerdo con el veredicto dado por el jurado, por creer que dicho veredicto no fué nacido de sus propias conciencias, basándose para ello en que la corte, cuando se declaró en receso para todos ir a almorzar, hora en que ya estaba sometida...

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