Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 723

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 723

34 D.P.R. 723 (1925) SUCESIÓN PADILLA V. THE AMERICAN RAILROAD

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Juana Eduarda Padilla, compuesta por sus hijos Juan Antonio,

Leonor, José Nicols, Juana Francisca, Carmelo, Rosa y Cecilia Velázquez y Padilla

y por su nieto Juan Pabón Velázquez, por derecho de representación

de su premuerta madre María Luisa Velázquez, representada por su padre con

patria potestad, Nicolás Pabón, demandante y apelada,

v.

The American Railroad Company of Porto Rico, demandada y apelante.

No.: 3683

Visto: Noviembre 5, 1925, Resuelto: Noviembre 10, 1925.

Resolución de Tomás Bryan, J. (Aguadilla), declarando sin lugar una moción

sobre traslado del pleito. Confirmada.

Mariano Acosta Velarde, abogado de la apelante; García Méndez & García

Méndez, abogados de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un caso de traslado. La demanda, de daños y perjuicios, se

entabló en la Corte de Distrito de Aguadilla, contra The American Railroad

Co. of Porto Rico, una corporación extranjera que está registrada y realiza

negocios en la Isla. La demandada pidió el traslado del pleito a la Corte

de Distrito de San Juan, alegando que en San Juan "tiene su oficina

principal, centro de operaciones y residencia legal." La petición fué

negada y la demandada interpuso la presente apelación archivando un alegato

en el que discute ampliamente su caso.

Invoca la apelante en favor suyo la decisión de esta corte en el caso de

Sarié v. P. R. Leaf Tobacco Co., 15 D.P.R. 204. Dicha decisión apoya su

contención, pero en el mismo tomo quince aparece otra decisión que le es

enteramente adversa. Nos referimos a la de Veve et al. v. The Fajardo

Development Co., 15 D.P.R. 577, en la que se dijo:

"El hecho primero de la demanda, no contradicho por la demandada, dice así:

"`Que la demandada es una corporación creada bajo las leyes del estado de

Connecticut y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, teniendo su

domicilio en el pueblo de Fajardo, P. R.

"`A virtud de lo consignado en tal hecho se llega a la conclusión de que la

residencia de la corporación demandada no es Fajardo, sino el estado de

Connecticut. Veamos por qué.

"`Es bien cierto que una corporación no puede tener existencia legal, fuera

de los límites de la soberanía que le dió

vida. Ella existe sólo a virtud

de la ley y por la fuerza de la ley. ***

Ella debe residir en el lugar de

su creación y no puede...

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