Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 187

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 187

35 D.P.R. 187 (1926) PARTIDO SOCIALISTA V. TOWNER

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Socialista, peticionario,

v.

Horace M. Towner, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico, demandado.

No.: 238, -Sometido: Febrero 25, 1926, Resuelto: Marzo 12, 1926.

Solicitud de Mandamus (jurisdicción original), para que el Gobernador

proceda a nombrar a un miembro de la Junta Insular de Elecciones. Sin lugar.

Bolívar Pagán, abogado del peticionario.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Para obtener un auto de mandamus de esta corte el peticionario, el Partido

Socialista, no ha presentado hechos que sean esencialmente diferentes de

aquellos que quedaron ante nuestra consideración en la solicitud de Bolívar

Pagán cuya petición fué negada por nuestra sentencia y opinión de febrero 3,

1926. De acuerdo con la sección 1 de la Ley Electoral de 1924, leyes de ese

año, p. 1, las dos personas representado los dos partidos políticos

principales de la Isla serán nombrados por el Gobernador a propuesta de los

organismos directivos centrales de dichos partidos, y Bolívar Pagán

reclamaba el derecho a seránombrado como representando al Partido

Socialista. Bolívar Pagán, como única persona propuesta para la Junta de

Elecciones, tenía un interés suficiente en solicitar el auto y nuestra

sentencia en manera alguna se fundó en tal falta de interés. Rehusamos

expedir el auto por otros fundamentos.

Indicamos en el caso de Torres v.

Concejo Municipal de Guánica, 33 D.P.R.

349, que si bien un partido político

podría tener un derecho correlativo, la persona con derecho a un puesto en

la asamblea municipal no podía ser excluída.

Pasando a los méritos nos encontramos con la sugestión de que el presente

caso no puede ser distinguido del caso de Torres, 33 D.P.R. 349, supra.

Literalmente no hay mucha diferencia, si la hay, en algunas de las palabras

empleadas por la legislatura. En el Caso Municipal la asamblea debe nombrar

"a propuesta del organismo director local;" para la Junta de Elecciones el

Gobernador debe nombrar "a propuesta de los organismos directivos centrales

de dichos partidos." Las condiciones, sin embargo, que rodean los dos

nombramientos son totalmente distintas.

El caso de Torres v. Guánica procedía a virtud de la teoría de que la

entidad real con facultad para nombrar era el partido político interesado y

que la facultad de la asamblea municipal era meramente secundaria o final.

Haciendo un poco de historia de los nombramientos políticos dijimos que la

legislatura tenía el derecho a dejar cubrir una vacante al partido político

y así lo había hecho. Una idea que surgió

fué también que la voluntad de un

pueblo soberano al elegir representantes, de otro modo sería anulada.

Aunque una junta de elecciones es un organismo altamente importante, ha sido

seleccionada en formas innumerables. En Puerto Rico es una junta

permanente. No es elegida y la responsabilidad para su formación se ha

dejado al Gobernador directamente por la legislatura e indirectamente por la

Ley Orgánica.

"El poder ejecutivo supremo residir en un funcionario ejecutivo, cuyo

título oficial ser 'El Gobernador de Puerto Rico." "Tendrá la inspección

y control general de todos los departamentos y negociados del Gobierno de

Puerto Rico." "Expedir credenciales a todos los funcionarios para cuyo

nombramiento esté autorizado." Estas son algunas de las disposiciones de la

sección 12 de la Ley Orgánica.

Como se ha indicado en el caso que hemos estado analizando, el poder de

nombramiento puede ser conferido por la Legislatura al Gobernador o en

alguna otra parte, quizá con ciertas limitaciones que no se mencionan

específicamente en la Ley Orgánica. La consideración principal de esta

opinión es que cuando la legislatura elige dejar la facultad de nombramiento

al Gobernador, la autoridad así conferida cae dentro del poder de

nombramiento del ejecutivo con los consiguientes privilegios y

responsabilidades.

Aunque los hombres versados en la política dudan de la exactitud completa de

la división tripartite de las facultades gubernamentales en el Gobierno

Federal, los Estados y Territorios, sin embargo, para la mayor parte de los

fines legales hay una línea clara que establece una división en cuanto a los

poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

En el Gobernador está investida

la facultad ejecutiva. Los nombramientos son histórica y normalmente

aquella parte del poder ejecutivo en la cual puede ser usada la discreción.

38 C. J. 700. Mientras que la Legislatura puede poner limitaciones tanto al

poder...

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