Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 187
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 35 D.P.R. 187 |
v.
No.: 238, -Sometido: Febrero 25, 1926, Resuelto: Marzo 12, 1926.
Solicitud de Mandamus (jurisdicción original), para que el Gobernador
proceda a nombrar a un miembro de la Junta Insular de Elecciones. Sin lugar.
Bolívar Pagán, abogado del peticionario.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Para obtener un auto de mandamus de esta corte el peticionario, el Partido
Socialista, no ha presentado hechos que sean esencialmente diferentes de
aquellos que quedaron ante nuestra consideración en la solicitud de Bolívar
Pagán cuya petición fué negada por nuestra sentencia y opinión de febrero 3,
1926. De acuerdo con la sección 1 de la Ley Electoral de 1924, leyes de ese
año, p. 1, las dos personas representado los dos partidos políticos
principales de la Isla serán nombrados por el Gobernador a propuesta de los
organismos directivos centrales de dichos partidos, y Bolívar Pagán
reclamaba el derecho a seránombrado como representando al Partido
Socialista. Bolívar Pagán, como única persona propuesta para la Junta de
Elecciones, tenía un interés suficiente en solicitar el auto y nuestra
sentencia en manera alguna se fundó en tal falta de interés. Rehusamos
expedir el auto por otros fundamentos.
Indicamos en el caso de Torres v.
Concejo Municipal de Guánica, 33 D.P.R.
349, que si bien un partido político
podría tener un derecho correlativo, la persona con derecho a un puesto en
la asamblea municipal no podía ser excluída.
Pasando a los méritos nos encontramos con la sugestión de que el presente
caso no puede ser distinguido del caso de Torres, 33 D.P.R. 349, supra.
Literalmente no hay mucha diferencia, si la hay, en algunas de las palabras
empleadas por la legislatura. En el Caso Municipal la asamblea debe nombrar
"a propuesta del organismo director local;" para la Junta de Elecciones el
Gobernador debe nombrar "a propuesta de los organismos directivos centrales
de dichos partidos." Las condiciones, sin embargo, que rodean los dos
nombramientos son totalmente distintas.
El caso de Torres v. Guánica procedía a virtud de la teoría de que la
entidad real con facultad para nombrar era el partido político interesado y
que la facultad de la asamblea municipal era meramente secundaria o final.
Haciendo un poco de historia de los nombramientos políticos dijimos que la
legislatura tenía el derecho a dejar cubrir una vacante al partido político
y así lo había hecho. Una idea que surgió
fué también que la voluntad de un
pueblo soberano al elegir representantes, de otro modo sería anulada.
Aunque una junta de elecciones es un organismo altamente importante, ha sido
seleccionada en formas innumerables. En Puerto Rico es una junta
permanente. No es elegida y la responsabilidad para su formación se ha
dejado al Gobernador directamente por la legislatura e indirectamente por la
Ley Orgánica.
"El poder ejecutivo supremo residir en un funcionario ejecutivo, cuyo
título oficial ser 'El Gobernador de Puerto Rico." "Tendrá la inspección
y control general de todos los departamentos y negociados del Gobierno de
Puerto Rico." "Expedir credenciales a todos los funcionarios para cuyo
nombramiento esté autorizado." Estas son algunas de las disposiciones de la
sección 12 de la Ley Orgánica.
Como se ha indicado en el caso que hemos estado analizando, el poder de
nombramiento puede ser conferido por la Legislatura al Gobernador o en
alguna otra parte, quizá con ciertas limitaciones que no se mencionan
específicamente en la Ley Orgánica. La consideración principal de esta
opinión es que cuando la legislatura elige dejar la facultad de nombramiento
al Gobernador, la autoridad así conferida cae dentro del poder de
nombramiento del ejecutivo con los consiguientes privilegios y
responsabilidades.
Aunque los hombres versados en la política dudan de la exactitud completa de
la división tripartite de las facultades gubernamentales en el Gobierno
Federal, los Estados y Territorios, sin embargo, para la mayor parte de los
fines legales hay una línea clara que establece una división en cuanto a los
poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
En el Gobernador está investida
la facultad ejecutiva. Los nombramientos son histórica y normalmente
aquella parte del poder ejecutivo en la cual puede ser usada la discreción.
38 C. J. 700. Mientras que la Legislatura puede poner limitaciones tanto al
poder...
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...también, Rivera Lacourt v. J.E.E., 100 DPR 1039 (1972); Archilla v. Tugwell, Gobernador, 63 DPR 413 (1944); Partido Socialista v. Towner, 35 DPR 187 (1926). Si surgía una vacante en el puesto del Superintendente General, la misma debía ser ocupada interinamente por el Funcionario Ejecutivo ......
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...11 D.P.R. 366; Lutz v. Post, 14 D.P.R. 860; Jiménez v. Reily, 30 D.P.R. 626; Pagán v. Towner, 35 D.P.R. 1; Partido Socialista v. Towner, 35 D.P.R. 187; Martínez Nadal et al. v. Saldaña, Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, 33 D.P.R. 721; Todd v. Saldaña, Secretario Ejecutivo de Puerto Rico,......
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