Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 349

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 349

33 D.P.R. 349 (1924) TORRES V. ASAMBLEA MUNICIPAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Torres, Demandante y Apelado,

v.

Asamblea Municipal de Guánica, Demandada y Apelante.

No.: 3230

Visto: Abril 11, 1924

Resuelto: Junio 13, 1924.

Sentencia de R. Díaz Cintrón, J. (Ponce), declarando con lugar petición de

mandamus con costas. Confirmada.

J. R. Gelpí, abogado de la apelante; R.

Arjona Siaca, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Ponce expidió un auto perentorio de mandamus

dirigido a la Asamblea Municipal de Guánica ordenándole que procediera a

hacer el nombramiento del peticionario como miembro de dicha asamblea. El

peticionario alegó que existía una vacante en la asamblea con motivo de la

renuncia de un miembro socialista y haber sido nombrado debidamente el

peticionario por el partido socialista para cubrir la vacante. Teniendo

conocimiento de esta vacante, o tal vez actuando por la indicación hecha por

otro miembro socialista de la asamblea, ésta solicitó del partido socialista

el envío de una terna a la expresada asamblea.

Con excepción de que la vacante era de un miembro unionista los hechos

principales de este caso son idénticos a los de Piovanetti v. Paz, 28 D.P.R.

537. La asamblea municipal, apelante en este caso, entre otros fundamentos

de impugnación sostiene que el caso de Piovanetti es erróneo y que la

sección 22 de la Ley No. 85 del año 1919, página 685, ha sido enmendada a

fin de variar la forma de cubrir una vacante en la asamblea municipal. La

apelante sostiene vigorosamente que la facultad para cubrir una vacante

reside en la asamblea municipal por virtud de varios artículos de la Ley

Municipal así como por la Ley Orgánica, mientras que el caso de Piovanetti

v. Paz directa o implícitamente confiere tal facultad al partido al cual

pertenecía el miembro que origina la vacante.

El artículo 22 como fué aprobado en el año 1919 es como sigue:

Artículo 22. --Las vacantes que ocurran en la asamblea municipal se

cubrirn por ésta con personas que tengan la condición de elegibles y sean

de la misma filiación política del miembro que causare la vacante, a

propuesta del organismo director local del partido que eligió el miembro

cuya vacante haya de cubrirse.

A Puerto Rico se le ha dado lo mismo que a cualquier estado de la Unión una

forma representativa de Gobierno. Fundamentalmente el pueblo gobierna y

elige sus representantes. Los representantes son elegidos por los electores

capacitados. Esto es así en cuanto al Pueblo de Puerto Rico lo mismo que

para sus municipalidades. Las asambleas municipales son elegidas por los

votantes capacitados.

Costaría entonces muy poco a una corte quedar obligada a creer que una

Legislatura hará todo lo que esté dentro de sus facultades para llevar a

cabo la voluntad del pueblo soberano como ha sido expresada por sus

votantes. Los votantes de ciertos barrios de Guánica eligieron un miembro

socialista, y la intención del artículo 22 fué claramente perpetuar tal

representación...

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