Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Noviembre de 1899 - 35 D.P.R. 397

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 397
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1899

35 D.P.R. 397 (1926) MERINO V. THE GLOBE RUTGERS FIRE INSURANCE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Carlos Merino, como sucesor de Rafael Seijo Casaldere, demandante y apelado, v. The Globe Rutgers Fire Insurance Company, demandada y apelante.

No.: 3785, -Visto: Marzo 11, 1926, Resuelto: Abril 29, 1926.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), declarando con lugar la demanda, con costas. Confirmada.

Jaime Sifre, Jr., y Horacio Franceschi, abogados de la apelante; Antonsanti & La Costa, abogados del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un pleito iniciado para el cobro de cierta póliza de seguro.

Celebrada la vista, la corte de distrito dictó sentencia el 23 de marzo de 1923, declarando la demanda sin lugar, con costas. El 5 de septiembre siguiente el demandante presentó una moción pidiendo a la corte, de acuerdo con el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, que lo exonerara de los efectos de la sentencia. La moción fué denegada. Apeló el demandante para ante este tribunal con éxito, 33 D.P.R. 421, y devuelto el caso a la corte de distrito, ésta dejó sin efecto su sentencia. Juzgado el pleito de nuevo, la sentencia fué favorable al demandante, habiendo interpuesto entonces la demandada el presente recurso de apelación, cuyo señalamiento de errores es así: "I. --La corte cometió error manifiesto al apreciar la prueba en este caso, y declarar probado que el demandante Carlos Merino era dueño de la goleta asegurada por la demandada, y que la póliza expedida por la demandada le había sido cedida y traspasada a dicho demandante.

"II. --La corte cometió error al declarar con lugar la demanda porque el demandante no estableció que entre él y la demandada existiera nexo jurídico alguno por el cual ésta viniera obligada a pagarle a aquél por concepto alguno.

"III. --La corte cometió error manifiesto al declarar que la goleta asegurada `María Magdalena' estaba en buenas condiciones de hacerse a la mar en su último viaje, en el cual naufragó.

"IV. --La corte cometió error manifiesto al declarar probado que el naufragio de la goleta `María Magdalena' se debió a un peligro del mar.

"V. --La corte cometió error al declarar con lugar la demanda toda vez que no se probó que la causa del hundimiento de la goleta María Magdalena fuera uno de los riesgos comprendidos en la póliza expedida por la demandada.

"VI. --La corte cometió error al denegar la excepción previa de falta de causa de acción presentada por la demandada y basada en que en la demanda no se alegaban hechos suficientes para constituir una causa de acción." Examinemos el primer error. Hemos leído cuidadosamente las largas e inteligentes observaciones del abogado de la parte demandada y apelante sobre el particular y la verdad es que no se concibe cómo en un caso tan debatido como éste y teniendo a su alcance una prueba documental terminante, dejara el demandante de presentarla, corriendo el riesgo de perder otra vez sus alegados derechos sin que le fuera dable a la corte penetrar en el examen del mérito de los mismos.

Hecha esta manifestación, diremos, sin embargo, que un estudio cuidadoso de las alegaciones y las pruebas y de la ley y la jurisprudencia, uniendo detalles y habiendo en consideración la misma actitud de la parte demandada durante todo el curso del litigio, permite concluir que la corte sentenciadora estuvo en lo cierto al declarar probado: "Que en el mes de abril, del año 1921, dicho Seijo vendió la goleta asegurada al demandante Carlos Merino, entregándole a éste por conducto de su apoderado la póliza expedida por la demandada." En el hecho tercero de la demanda enmendada que está jurada, se alega que Seijo vendió al demandante la goleta en cuestión, y en el quinto, que el demandante notificó el accidente a la demandada. Y al contestar la demandada el hecho tercero alega "que en abril 1 de 1921 Sobrinos de Ezquiaga escribió una carta a Despard & Co., agentes de aseguro, para que al expirar la citada póliza, expedida y librada a nombre de Rafael Seijo Casaldere se expidiera una nueva póliza por la aquí demandada a favor del aquí demandante, y que la demandada ni en abril 1 de 1921, ni en ninguna fecha anterior o posterior, expidió póliza alguna de seguro sobre la goleta María Magdalena a favor del aquí demandante, y también por información y creencia que de acuerdo con los términos de la citada póliza de seguro Rafael Seijo Casaldere no podía vender, ceder ni traspasar la goleta ni la póliza de seguro sin el previo consentimiento por escrito de la demandada y que este consentimiento nunca fué dado." Y al contestar el hecho quinto admitió "que el demandante notificó del accidente a Sobrinos de Ezquiaga y que éstos actuando como agentes del aquí demandante notificaron del hundimiento de la citada goleta María Magdalena a los Sres. Despard & Co., de la ciudad de New York, Insurance Brokers, y que tanto los citados Sobrinos de Ezquiaga como los Sres. Despard & Co. notificaron a la aqui demandada del hundimiento de la referida goleta María Magdalena, suministrándole los informes, datos y documentos usuales en estos casos." Uno de los documentos introducidos en el juicio como prueba fué una copia certificada por el Deputy Collector of Customs de San Juan, P. R., del "Report of Casualty" presentado en la Aduana de acuerdo con la ley de junio 20, 1874, en que se hizo constar que el demandante era el dueño de la goleta de que se trata.

Por último, Gabriel Palerm, apoderado primero de Seijo y luego de Merino, y administrador de la goleta por cuenta de ambos, sucesivamente, declaró repetidas veces que la goleta fué vendida por Seijo a Merino, terminando su declaración, contestando a preguntas de la demandada, así: "A. --¿En qué forma se hizo la venta ésta? --T. --Como se hacen todas las ventas, con dinero. --A. --¿Hubo un documento de venta? --T. --Son transferencias de la Aduana nada más." Y con respecto al traspaso de la póliza si bien Palerm insiste en que la póliza no fué traspasada, es evidente que se refiere al documento en que la póliza constaba. El hizo gestiones para que la Compañía expidiera nueva póliza a favor de Merino, y al sostener que la póliza no se traspasó dice que fué "porque no se había terminado el plazo del seguro y no podía traspasarse," y contestando seguidamente a la siguiente pregunta del abogado de la demandada: "¿Seijo nunca le cedió las pólizas a Carlos Merino?", dijo: "Siempre le dió a Carlos Merino el seguro de todo, pero las pólizas no podían traspasarse porque no había terminado el plazo." Otra parte del interrogatorio de Palerm es como sigue: "A. --¿Durante la transferencia de estas pólizas a quién se le entregó la póliza de este caso cuando compró Merino? --T. --Cuando compró Merino las pólizas quedaron siempre en poder mío. --A. --¿Como apoderado de quién? --T. --De Carlos Merino." Y la actuación del testigo cerca de Sobrinos de Ezquiaga y de la demandada antes y después de ocurrido el accidente, sólo es consistente con la venta de la goleta y el traspaso de la póliza a Merino.

El testigo Palerm mereció entero crédito a la corte y las hábiles impugnaciones que en contra suya hace en su alegato la parte apelante no nos convencen de que la corte de distrito abusara de su discreción en tal sentido.

A virtud de las constancias del récord que dejamos indicadas y de otras que quizá hayan escapado en...

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