Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 756

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 756

35 D.P.R. 756 (1926) PUEBLO V. OMS SULSONA, ETC.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico a instancias de Eugenio Padilla Ríos,

Tomás Oramas López, Pablo Coronado Larracuenta, José Frontera Maristany, Modesto Rivera Domefuch,

Francisco Martínez Rodríguez, Felipe Nery Quiñones y José Casta Fornés, peticionarios y apelantes,

v.

Joaquín Oms Sulsona, Alfredo López López, Mateo S. Rivera, Juan Miró Barneset, Juan S.

Martínez, Joaquín González Ríos, Simón Simonetti y Pablo Torrellas, demandados y apelados.

No.: 3882, -Visto: Abril 15, 1926, Resuelto: Julio 15, 1926.

Resolución de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), aprobando memorándum de costas. Modificada y confirmada.

Benet & Souffront, abogados de los apelantes; Luis Muñoz Morales, abogado de

los apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes, quienes fueron condenados a pagar las costas, apelan de la

resolución de la corte inferior y alegan que la cantidad concedida por

concepto de honorarios de abogados es excesiva. El procedimiento objeto de

estas costas fué un quo warranto entablado con el consentimiento del

Attorney General. En el caso original la corte de distrito dictó sentencia

a favor de los demandados porque creyó que el certiorari era el remedio

exclusivo. Resolvimos que el certiorari no era el único remedio, pero

confirmamos la sentencia de la corte inferior, basndonos en el hecho de que

la petición, de acuerdo con la Ley de Elecciones, fué presentada demasiado

tarde. El Pueblo v. Oms, 34 D.P.R. 455.

De modo que aparece que los apelantes tenían el consentimiento del Attorney

General para presentar la citada petición y solamente dejaron de obtener una

vista sobre los méritos, debido a que la acción había prescrito, pues debió

haber sido presentada dentro de los quince días de haberse anunciado el

resultado de las elecciones.

Convenimos con los apelados, sin embargo, que independientemente de

cualquier cuestión de temeridad, según la ley de 1902, Estatutos Revisados,

Sección 1324, relativa al procedimiento de quo warranto, un demandado tiene

derecho a una suma razonable por concepto de honorarios de abogados.

Esta sección dice así:

Siempre que se pronuncie alguna sentencia a favor de algún demandado, éste

recobrar del demandante las costas, incluyendo una suma razonable para

honorarios de abogado.

En el caso de El Pueblo, por querella de Ramón Salgado v. López, 30 D.P.R.

259, la corte inferior...

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