Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Febrero de 1925 - 34 D.P.R. 455

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 455
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1925

34 D.P.R. 455 (1925) PUEBLO V. OMS SULSONA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico a instancias de Eugenio Padilla Ríos, Tomás Orama López, Pablo Coronado Larracuenta, José Frontera Maristany, Modesto Rivera Domefuch, Francisco Martínez Rodríguez, Felipe Nery Quiñones y José Casta Fornés, peticionarios y apelantes, v.

Joaquín Oms Sulsona, Alfredo López López, Mateo S. Rivera, Juan Miró Barneset, Juan S. Martínez, Joaquín González Ríos, Simón Simonetti y Pablo Torrellas, demandados y apelados.

No.: 3674 Visto: Junio 24, 1925, Resuelto: Julio 10, 1925.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando con lugar mociónpara eliminar y anulando el auto de quo warranto expedido, con costas. Confirmada.

Benet & Souffront y Figueroa del Rosario, abogados de los apelantes; Luis Muñoz Morales y Angel A. Vázquez, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El Pueblo de Puerto Rico, a instancias de Eugenio Padilla Ríos y otros, estableció este auto de quo warranto. Se alegaron fraudes toda vez que en las elecciones del Pueblo de Maricao se depositaron papeletas en la urna que nunca fueron votadas por ciudadanos, varios resultados quedaron alterados y hasta personas imaginarias aparecieron en las listas de votantes. Si uno examina la petición se ve que todos estos abusos fueron cometidos violenta y abiertamente, de modo que fué prácticamente un asunto público, de ser cierto, que estos fraudes electorales habían sido cometidos. La acción se inició en 17 de febrero de 1925.

El juez que conoció del caso anuló el auto porque creyó, y su resolución se señala como error, que el remedio conferido por la Ley Electoral era exclusivo. Esta prescribe lo siguiente (Leyes de 1924, pág. 35): "Que el resultado del escrutinio de unas elecciones, segun se declarare por la Junta Insular de Elecciones y publicare por el Superintendente General de Elecciones, ser definitivo, a menos que fuere impugnado por certiorari u otro procedimiento legal autorizado, que se interponga dentro de quince días después de la fecha de la publicación del resultado de ese escrutinio ante una corte de competente jurisdicción, y por la presente se autoriza en esos casos el procedimiento de certiorari en la corte de distrito de San Juan." Cuando se comete un fraude en cualquier parte de la Isla la persona perjudicada tiene el remedio apropiado a su alcance. Si se comete fuera de San Juan la persona agraviada tiene el remedio...

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