Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Julio de 1946 - 66 D.P.R. 560

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 560
Fecha de Resolución26 de Julio de 1946

66 D.P.R. 560 (1946) BALLESTER HERMANOS V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BALLESTER HERMANOS, peticionario,
v.
TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES DE PUERTO RICO, ETC., demandado, RAFAEL A. BUSCAGLIA, TESORERO DE PUERTO RICO, interventor. Núm. 63 66 D.P.R. 560; 1946 26 de julio de 1946 RECURSO DE REVISIÓN, mediante certiorari, contra RESOLUCIÓN del Tribunal de Contribuciones de P. Revocada la resolución recurrida y devuelto el caso. DERECHO CONSTITUCIONAL -- DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY -- CONTRIBUCIÓN SOBRE LA PROPIEDAD -- EN GENERAL. -- La contribución sobre propiedad impuesta por el artículo 297 del Código Político no infringe el debido procedimiento cuando se impone sobre bienes tangibles propiedad de un domiciliado en Puerto Rico, aunque en el día contributivo estén radicados fuera de la isla siempre que no lo estén permanentemente. Mercancía pendiente de descarga en la bahía de San Juan no está permanentemente radicada fuera de Puerto Rico. Por tanto, la cláusula del debido procedimiento no impide que a la misma se le imponga contribuciones sobre la propiedad. TERRITORIOS -- VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LOS ESTADOS UNIDOS EN LOS TERRITORIOS. -- La cláusula de comercio de la Constitución Federal no es aplicable a Puerto Rico y por tanto no restringe el poder de la Legislatura Insular para imponer contribuciones. Suponiéndola aplicable, dicha cláusula no haría que propiedad ya transportada de un Estado a otro, y que no está en transito, este inmune a contribuciones locales en el Estado a que va destinada meramente porque permanezca en el paquete original ya que la doctrina del paquete original no puede invocarse bajo la cláusula de comercio para atacar contribuciones estatales. COMERCIO -- MEDIOS Y MÉTODOS DE REGLAMENTACIÓN -- CONTRIBUCIÓN SOBRE LA PROPIEDAD -- BIENES UTILIZADOS EN EL COMERCIO EN GENERAL. -- La cláusula de comercio prohíbe contribución local sobre la propiedad, aun por el Estado donde el dueño esta domiciliado, a mercancía que transita en el comercio interestatal si esta todavía en transito en el día contributivo. Se estima que la mercancía esta todavía en transito si su estacionamiento es un incidente necesario del medio de transportación elegido. Pero pierde su inmunidad y viene sujeta a una contribución local no discriminatoria sobre la propiedad cuando se estaciona en el Estado que la tasa para beneficiarse de una ventaja local independiente. Si mercancía importada de un país extranjero que esta en un barco en la bahía de San Juan en el día contributivo, pero que todavía no se ha entregado por la aduana para ser descargada en Puerto Rico, se consideraría, hasta donde concierne a la clásula de comercio, detenida en la isla para beneficiarse de una ventaja local independiente y por tanto sujeta en dicho día a nuestra contribución sobre la propiedad, quaere. ID. -- ID. -- DERECHOS DE ADUANA, IMPORTACIONES Y ARBITRIOS (Excises) -- IMPORTACIONES O EXPORTACIONES. -- Mercancía importada de un país extranjero que en el día contributivo este en un barco en la bahía de San Juan, pero que no se haya entregado por la aduana para ser descargada en isla, esta inmune en dicha fecha a nuestra contribución sobre la propiedad, bajo la cláusula de importación de la Constitución y la doctrina del paquete original, siempre que esta cláusula sea aplicable a Puerto Rico y el Congreso no haya consentido a la contribución. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Si la cláusula de importación de la Constitución es aplicable a Puerto Rico, quaere. TERRITORIOS -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN SUS LEYES ORGÁNICAS EN GENERAL. -- El Acta Orgánica, cuando se lee sin referencia alguna a la Ley Butler, no concede a la Legislatura Insular poderes para imponer un derecho de aduana sobre las importaciones; la Legislatura, por tanto, no puede hacer de la importación a Puerto Rico de mercancía extranjera un evento tributable. Así mismo no puede imponer una contribución de hecho opere como un derecho de importación sobre artículos introducidos en Puerto Rico de los Estados Unidos. ID. -- ID. -- En la Ley Butler de 1927 (48 U.S.C., sección 741 (a)) el Congreso no dispuso que Puerto Rico pudiera imponer derechos de aduana sobre importaciones como tales. La Ley Butler autorizó la imposición de contribuciones de rentas internas insulares sobre artículos tanto importados países extranjeros como introducidos en Puerto Rico de los Estados Unidos cuando fueren traídos a la Isla en su paquete original; tal Ley "neutralizo" las leyes y reglamentos de aduana y la sección 2 de la Ley Foraker en tanto en cuanto protegían tales artículos contra contribución después de su llegada. COMERCIO -- MEDIOS Y MÉTODOS DE REGLAMENTACIÓN -- DERECHOS DE ADUANA, IMPORTACIONES Y ARBITRIOS (Excises) -- IMPORTACIONES O EXPORTACIONES. -- Si la Ley Butler autoriza la imposición de una contribución de rentas internas sobre la introducción de efectos en Puerto Rico de los Estados Unidos como un evento tributable, y si la introducción en Puerto Rico de un país extranjero, esto es, importación, puede bajo la Ley Butler hacerse un evento sujeto a impuesto de acuerdo con nuestras leyes de rentas internas, quaere. TERRITORIOS -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN SUS LEYES ORGÁNICAS EN GENERAL. -- La Ley Butler es aplicable solamente a contribuciones de rentas internas. La misma, por tanto, no es aplicable a contribuciones sobre la propiedad, las que no son contribuciones de rentas internas bajo la sección 3 del Acta Jones. Cualquier contribución sobre la propiedad impuesta por la Legislatura Insular debe pasar por el crisol del Acta Orgánica sin la ayuda de la Ley Butler. COMERCIO -- MEDIOS Y MÉTODOS DE REGLAMENTACIÓN -- DERECHOS DE ADUANA, IMPORTACIONES Y ARBITRIOS (Excises) -- IMPORTACIONES O EXPORTACIONES. -- En este caso no es necesario determinar si al colocar a Puerto Rico dentro de la barrera tarifaria de los Estados Unidos y al prohibir a Puerto Rico la imposición de un tributo a las importaciones el Congreso tuvo la intención de adoptar en toda su fuerza y vigor la doctrina del paquete original -- que es una doctrina judicial que implementa la cláusula de importación de la Constitución. Basta expresar para decidir el presente caso que por la Carta Orgánica el Congreso no tuvo la intención de permitir la imposición de una contribución local a mercancía mientras esta está en el proceso de importación. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- A pesar de que (a) Puerto Rico de ordinario tiene el poder de imponer contribución a propiedad radicada en la bahía de San Juan y de que (b) a los fines de cuando se devengan los derechos de aduana se considera que mercancía ha sido importada en Puerto Rico al arribar a un puerto de entrada con la intención de entrar la misma, tal mercancía necesariamente no pasa simultáneamente también a estar sujeta a contriciones locales atendidos los pasos que deben efectuarse entre el arribo al puerto de entrada y la entrega de dicha mercancía para su descarga. DERECHOS DE ADUANAS -- VALIDEZ, INTERPRETACIÓN Y OPERACIÓN DE LAS LEYES DE ADUANA EN GENERAL -- IMPORTACIÓN DENTRO DEL SIGNIFICADO DE LAS LEYES ADUANERAS. -- Una embarcación que arriba procedente de un puerto extranjero debe informar su llegada a las autoridades de aduana, entregar un manifiesto y hacer la entrada de los artículos que se importan. Luego, se radica una declaración de valor, seguida de la inspección y tasación de los funcionarios de aduana. Es solo después de efectuados esos pasos que la mercancía se entrega para su descarga. Si artículos se dañan o su importación esta prohibida, nunca se les descarga y ningun derecho de aduana se paga. Hasta tanto la mercancía no se entrega, todavía existe la posibilidad de que la misma no entre a Puerto Rico, lo que quiere decir que el proceso de importación aun no se ha completado. Es solo cuando la mercancía se entrega que esta sujeta a la contribución sobre la propiedad provista en el artículo 297 del Código Político. COMERCIO -- MEDIOS Y MÉTODOS DE REGLAMENTACIÓN -- DERECHOS DE ADUANA, IMPORTACIONES Y ARBITRIOS (Excises) -- IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES. -- Toda vez que Puerto Rico carece de poder bajo la Ley Jones para imponerle un tributo a las importaciones, el mismo no puede imponer contribuciones sobre la propiedad a mercancía que, a la fecha de la imposición contributiva, estaba en un barco extranjero surto en la bahía de San Juan y no se había entregado aun por las autoridades aduaneras al importador. En esas circunstancias, a la fecha de la imposición contributiva la mercancía estaba en el proceso de importación a los fines de la contribución local. J. J. Ortiz Alibran, abogado de la peticionaria; Hon. Procurador General E. Campos del Toro, y J. B. Fernández Badillo, abogado este de la División de Contribuciones y Litigios Especiales del Departamento de Justicia, abogados ambos del interventor, Tesorero de Puerto Rico, querellado en el pleito principal. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. [P562] ¿Tiene poder Puerto Rico para imponer contribuciones sobre la propiedad a mercancía importada que, a la fecha de la [P563] imposición contributiva, estaba depositado en un barco extranjero surto en la bahía de San Juan y no se había entregado aun por las autoridades de aduana al importador? Ballester Hermanos importo a Puerto Rico procedente de la Argentina mercancía valorada en $ 118,250 que arribo al puerto de San Juan en un barco argentino el 13 de enero de 1943. El Tesorero exigió el pago de contribuciones sobre la propiedad por un valor de $ 3,382.12 correspondientes al año fiscal 1943-44, impuestas sobre esta mercancía. La contribuyente impugnó esta reclamación ante el Tribunal de Contribuciones, ante el cual las partes estipularon que Ballester Hermanos había "garantizado el pago de la mercancía" y había "aceptado giros en pago de parte de la mercancía con anterioridad al 15 de enero. . . pero que no pudo ser...

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