Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 582

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 582

35 D.P.R. 582 (1926) PUEBLO V. DÍAZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Pablo Díaz, conocido por Laureano, y Nano Díaz, acusado y apelante.

No.: 2460, -Visto: Noviembre 4, 1925, Resuelto: Junio 10, 1926.

Sentencia de Pablo Berga, J. (Humacao), condenando al acusado por delito de

asesinato en segundo grado. Confirmada.

Francisco Cervoni, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Resulta claramente de la prueba en el juicio de esta causa que el domingo 28

de octubre de 1923 a eso de las dos de la tarde y cerca del pueblo de Las

Piedras un automóvil Ford guiado por José

Antonio Rodríguez causó un golpe a

una persona llamada José Díaz, la que aquél condujo al pueblo de Las Piedras

para que fuese curada y no habiendo encontrado al médico resolvió llevarla

con tal fin a Humacao: que a pesar de que dicho automóvil estaba ocupado

por cinco personas intentó ir en él a Humacao Pablo Díaz, conocido por

Laureano Díaz y por Nano Díaz, que no era pariente del lesionado, lo que no

le permitió José Antonio Rodríguez diciéndole que se retirase, que era un

intruso: que esa tarde, a eso de las cuatro, fué visto Nano Díaz en viaje

de Las Piedras a Humacao y entre cinco y seis de la tarde procuró en Humacao

de varias personas que le vendieran o le prestaran un revólver, manifestando

a algunas de ellas que lo quería por un disgusto que había tenido con José

Antonio Rodríguez y quería vengarse, y que habiendo conseguido una pistola,

esa noche, de ocho a nueve, en momentos en que José Antonio Rodríguez tomaba

gasolina en un garage de Humacao y se dirigía a su automóvil, Nano Díaz le

hizo súbitamente por la espalda y sin mediar palabras un disparo de pistola

y otro más de frente al volverse Rodríguez, uno de los cuales le interesó el

abdomen y le causó la muerte dos horas después.

Por ese hecho fué acusado Nano Díaz de asesinato en primer grado, declarado

culpable por un jurado de asesinato en segundo grado y condenado por la

corte inferior a la pena de veinticinco años de presidio interpuso este

recurso de apelación.

Antes de argumentar el apelante los motivos de error que alega para que

revoquemos esa sentencia expone como introducción a ellos que por primera

vez plantea la cuestión de que en la acusación formulada contra él no se

expresan los hechos constitutivos de delito de asesinato.

La acusación, en lo necesario ahora, dice que el acusado "ilegal y

voluntariamente, con malicia premeditada y propósito deliberado y firme de

dar muerte ilegal acometió y agredió con una pistola, que es un arma

mortífera, al ser humano José Antonio Rodríguez haciéndole varios disparos y

produciéndole con uno de ellos una herida de bala en el abdomen, a

consecuencia de la cual falleció dicho José

Antonio Rodríguez momentos

después." Y alega el apelante que esa acusación es insuficiente porque la

muerte que se requiere para que exista delito no es la "muerte ilegal" que

expresa la acusación porque tal clase de muerte no existe, sino la muerte

causada ilegalmente, y que las demás alegaciones son conclusiones de derecho

excepto las referentes al acometimiento y agresión.

Asesinato, según el artículo 199 del Código Penal, es matar ilegalmente a un

ser humano con malicia premeditada; y como la frase "muerte ilegal" usada en

la acusación expresa la misma idea que matar ilegalmente o dar muerte

ilegal, no podemos declarar que la frase usada en la acusación la haga

insuficiente. Las demás palabras usadas sobre malicia premeditada y

propósito deliberado y firme de dar muerte son palabras del Código Penal y

su empleo en una acusación no la hace defectuosa.

De los diez y seis errores alegados por el apelante para sostener su

apelación los catorce primeros son por admisión de evidencia de la acusación

que considera indebida; otro por no haberse ordenado una absolución

perentoria y el último es para sostener la irresponsabilidad del acusado, si

realizó el hecho...

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