Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 559

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 559

35 D.P.R. 559 (1926) M. RODRÍGUEZ CÍA. V. HIJOS DE J.F.

DE MARI

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

M.

Rodríguez y Cía., S. en C., demandante y apelada,

v.

Hijos de J. F. de Mari, demandados y apelantes.

Florencio Ortiz, interventor y apelante.

No.: 3594, -Visto: Junio 25, 1925, Resuelto: Junio 9, 1926.

Sentencia de Gabriel Castejón, J.

(Guayama), declarando con lugar la

demanda, con costas, y sin lugar la reclamación del interventor. Confirmada.

M. A. Martínez Dávila, abogado del demandado apelante; C. Domínguez Rubio,

abogado del interventor apelante; E. H.

Dottin, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

La sociedad demandante cobra en este pleito a la sociedad demandada tres

créditos por venta de mercancías, uno contraído directamente con la

demandante y los otros dos con otras dos casas comerciales, las que los

cedieron a la demandante.

En el pleito se permitió por la corte inferior que interviniera otra persona

quien reclama que la demandada le pague cierta cantidad que le debe por su

sueldo como dependiente, alegando que tiene un derecho preferente sobre la

demandante para cobrarse de los bienes de la demandada porque la demandada

carece de bienes por haberle sido embargados y vendidos los que tenía.

La sentencia final declaró con lugar la demanda y sin lugar la reclamación

del interventor por lo que interpusieron esta apelación las partes

perjudicadas por ella.

Alega la demandada como primer motivo de su apelación que fué error de la

corte el no haber sostenido su excepción previa contra la demanda porque

ésta no aduce hechos determinantes de causa de acción en cuanto a los dos

créditos cedidos a la demandante porque no expone que esas cesiones fueran

notificadas a la demandada, sin cuyo requisito no tiene acción la demandante

para cobrarlos, y que tal falta no ha sido suplida con la alegación de que

la cesión fué hecha con conocimiento y con el consentimiento de la deudora.

Los créditos pueden cederse y la cesión da acción al cecionario para el

cobro por sustitución en los derechos del cedente, sin que la notificación

de la cesión que requiere el artículo 347 del Código de Comercio con

respecto a los créditos mercantiles no endosables ni al portador, como los

aquí reclamados, tenga otro alcance que el de proteger al deudor contra un

doble pago, por lo que la omisión de alegar la notificación formal de la

cesión no es fatal para la demanda, según declaramos en el...

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