Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 343

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 343

35 D.P.R. 343 (1926) MELÉNDEZ V. ALVAREZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gregorio Meléndez, menor de edad, representado por su padre con

patria potestad, Domingo Meléndez, demandante y apelado,

v.

Abelardo Alvarez, demandado y apelante.

No.: 3728, -Visto: Enero 21, 1926, Resuelto: Abril 27, 1926.

Sentencia de M. Rodríguez Serra, J.

(Segundo Distrito, San Juan), declarando

con lugar la demanda, con costas.

Revocada, sin costas.

Salvador Suau y Fernando B. Fornaris, abogados del apelante; Mariano Acosta

Velarde, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Abelardo Alvarez guiaba un automóvil marca "Essex," de su propiedad, por la

carretera que conduce de Bayamón a San Juan y poco después del sitio en que

está interceptada por la vía férrea de la American Railroad Co. of Porto

Rico, arrolló a un niño de nueve años, produciéndose entre otras lesiones,

la rotura del fémur de la pierna derecha, por su tercio inferior. En la

demanda reclamando daños y perjuicios por $10,000 alegó que el daño causado

al demandante se debió única y exclusivamente a la negligencia del

demandado. No se describen los actos específicos en que consistió la causa

próxima del accidente. En el desarrollo de la prueba es que el demandante

intentó demostrar que tal causa se debió a la velocidad excesiva que

caminaba el demandado y no haberse dado aviso de la proximidad del vehículo

cuando se acercaba al lugar en donde, según alega el demandante, estaba el

niño, teniendo de la mano a su hermanita de dos años. La teoría, por

consiguiente, que presenta el demandante es que el niño lesionado estaba

parado a la derecha del camino, en dirección a San Juan, junto al poste del

que pende una de las cadenas que sirven de barreras en el paso a nivel de la

vía férrea cuando allí fué alcanzado por el demandado.

En oposición, sostiene el demandado que él marchaba a una velocidad

moderada, la que redujo al acercarse a la vía férrea donde se enfrentó y

cruzó con dos automóviles, seguido uno del otro, y que ya pasada la vía y al

momento de cruzar con el segundo automóvil, salió el niño súbitamente y

corriendo detrás del último vehículo, llevando en hombros a la niña de dos

años, y poniéndose frente al automóvil en su carrera, fué alcanzado por el

bumper del carro, a pesar de haber hecho todo lo humanamente posible para

evitar el accidente.

La corte inferior concedió al demandante una indemnización de $4,000, y sus

conclusiones para sostener la sentencia, dicen como sigue:

Considerada la prueba en conjunto, la Corte llega a la conclusion de que el

accidente pudo haber sido evitado si el demandado hubiera en el acto de

notar la presencia de los niños, tomado las precauciones adecuadas para

evitar el choque. Si el niño surgió del lado izquierdo de la carretera (con

relación al demandado) después de cruzar éste con el último de los

automóviles que marchaban en opuesta dirección, es obvio que el demandado

tenía la carretera libre para girar hacia la izquierda con rapidez y evitar

la colisión con el niño en la proximidad de la cuneta derecha. Por otra

parte, el demandado al acercarse a los vehículos citados, no avisó de su

proximidad, y si lo hubiese hecho tocando klaxon o bocina el niño hubiera

dirigido probablemente su atención hacia el lado de donde caminaba el

demandado, antes de decidirse a cruzar la carretera. Era el deber del

demandado en aquel sitio no sólo dar aviso de su acercamiento sí que también

de reducir su velocidad, pues se ha probado que allí la carretera de Bayamón

a San Juan está cruzada por la vía férrea de la American Railroad Co., y se

une a la que conduce a Cataño. Ambas precauciones pudieran haber evitado el

suceso. El demandado podía ver claramente sin obstáculos cuanto había a su

frente desde una distancia de 300 a 400 metros antes de llegar al sitio del

suceso, puesto que la carretera es recta allí; y, habría podido notar de

haberse fijado con la debida atención, antes de cruzar con los automóbiles,

la presencia de los dos niños, que necesariamente se encontraban muy

próximos al borde izquierdo de la carretera.

La suposición que hace el juez inferior de que, según la teoría del

apelante, éste hubiera podido evitar la colisión con el niño con sólo girar

a la izquierda, es una hipótesis equivocada del deber que la ley y la

jurisprudencia pueden imaginar en tales casos. Lo mismo podíamos decir de

los deberes que parece imponérsele al demandado de que si hubiera tomado las

precauciones adecuadas en el acto de ver a los niños, se hubiera evitado el

choque.

Como la situación que se supone es un caso de emergencia, la regla

judicialmente expresada es de que una persona actuando en tal circunstancia

"no puede considerarse responsable por la falta de ejercer el mejor juicio

que podía resultar de una deliberación, puesto que esa regla es aplicable

con referencia a la persona que actúa y la persona por cuya falta se ve

obligada a actuar sin tener tiempo para pensar. 20 R.C.L. 30." De Jesús v.

Ayende, 32 D.P.R. 444.

"La experiencia ordinaria nos dice que a menudo ocurren casos en los cuales

se presentan circunstancias de inminente riesgo o peligro tan repentina e

inesperadamente a personas que por lo general son de temperamento y juicio

frió y sereno que por el momento pierden su presencia de ánimo, o se

encuentran de tal modo en una situación en la que se ven obligadas a

decidirse a adoptar el medio mejor o más seguro para evitar el desastre que

tales circunstancias amenazan en relación a la forma repentina en que

ocurren....; y las cortes han resuelto uniformemente que en tales casos, en

los que el daño o lesión ha sido consecuencia directa de formar un juicio

erróneo al...

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