Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 343
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 35 D.P.R. 343 |
v.
No.: 3728, -Visto: Enero 21, 1926, Resuelto: Abril 27, 1926.
Sentencia de M. Rodríguez Serra, J.
(Segundo Distrito, San Juan), declarando
con lugar la demanda, con costas.
Revocada, sin costas.
Salvador Suau y Fernando B. Fornaris, abogados del apelante; Mariano Acosta
Velarde, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.
Abelardo Alvarez guiaba un automóvil marca "Essex," de su propiedad, por la
carretera que conduce de Bayamón a San Juan y poco después del sitio en que
está interceptada por la vía férrea de la American Railroad Co. of Porto
Rico, arrolló a un niño de nueve años, produciéndose entre otras lesiones,
la rotura del fémur de la pierna derecha, por su tercio inferior. En la
demanda reclamando daños y perjuicios por $10,000 alegó que el daño causado
al demandante se debió única y exclusivamente a la negligencia del
demandado. No se describen los actos específicos en que consistió la causa
próxima del accidente. En el desarrollo de la prueba es que el demandante
intentó demostrar que tal causa se debió a la velocidad excesiva que
caminaba el demandado y no haberse dado aviso de la proximidad del vehículo
cuando se acercaba al lugar en donde, según alega el demandante, estaba el
niño, teniendo de la mano a su hermanita de dos años. La teoría, por
consiguiente, que presenta el demandante es que el niño lesionado estaba
parado a la derecha del camino, en dirección a San Juan, junto al poste del
que pende una de las cadenas que sirven de barreras en el paso a nivel de la
vía férrea cuando allí fué alcanzado por el demandado.
En oposición, sostiene el demandado que él marchaba a una velocidad
moderada, la que redujo al acercarse a la vía férrea donde se enfrentó y
cruzó con dos automóviles, seguido uno del otro, y que ya pasada la vía y al
momento de cruzar con el segundo automóvil, salió el niño súbitamente y
corriendo detrás del último vehículo, llevando en hombros a la niña de dos
años, y poniéndose frente al automóvil en su carrera, fué alcanzado por el
bumper del carro, a pesar de haber hecho todo lo humanamente posible para
evitar el accidente.
La corte inferior concedió al demandante una indemnización de $4,000, y sus
conclusiones para sostener la sentencia, dicen como sigue:
Considerada la prueba en conjunto, la Corte llega a la conclusion de que el
accidente pudo haber sido evitado si el demandado hubiera en el acto de
notar la presencia de los niños, tomado las precauciones adecuadas para
evitar el choque. Si el niño surgió del lado izquierdo de la carretera (con
relación al demandado) después de cruzar éste con el último de los
automóviles que marchaban en opuesta dirección, es obvio que el demandado
tenía la carretera libre para girar hacia la izquierda con rapidez y evitar
la colisión con el niño en la proximidad de la cuneta derecha. Por otra
parte, el demandado al acercarse a los vehículos citados, no avisó de su
proximidad, y si lo hubiese hecho tocando klaxon o bocina el niño hubiera
dirigido probablemente su atención hacia el lado de donde caminaba el
demandado, antes de decidirse a cruzar la carretera. Era el deber del
demandado en aquel sitio no sólo dar aviso de su acercamiento sí que también
de reducir su velocidad, pues se ha probado que allí la carretera de Bayamón
a San Juan está cruzada por la vía férrea de la American Railroad Co., y se
une a la que conduce a Cataño. Ambas precauciones pudieran haber evitado el
suceso. El demandado podía ver claramente sin obstáculos cuanto había a su
frente desde una distancia de 300 a 400 metros antes de llegar al sitio del
suceso, puesto que la carretera es recta allí; y, habría podido notar de
haberse fijado con la debida atención, antes de cruzar con los automóbiles,
la presencia de los dos niños, que necesariamente se encontraban muy
próximos al borde izquierdo de la carretera.
La suposición que hace el juez inferior de que, según la teoría del
apelante, éste hubiera podido evitar la colisión con el niño con sólo girar
a la izquierda, es una hipótesis equivocada del deber que la ley y la
jurisprudencia pueden imaginar en tales casos. Lo mismo podíamos decir de
los deberes que parece imponérsele al demandado de que si hubiera tomado las
precauciones adecuadas en el acto de ver a los niños, se hubiera evitado el
choque.
Como la situación que se supone es un caso de emergencia, la regla
judicialmente expresada es de que una persona actuando en tal circunstancia
"no puede considerarse responsable por la falta de ejercer el mejor juicio
que podía resultar de una deliberación, puesto que esa regla es aplicable
con referencia a la persona que actúa y la persona por cuya falta se ve
obligada a actuar sin tener tiempo para pensar. 20 R.C.L. 30." De Jesús v.
Ayende, 32 D.P.R. 444.
"La experiencia ordinaria nos dice que a menudo ocurren casos en los cuales
se presentan circunstancias de inminente riesgo o peligro tan repentina e
inesperadamente a personas que por lo general son de temperamento y juicio
frió y sereno que por el momento pierden su presencia de ánimo, o se
encuentran de tal modo en una situación en la que se ven obligadas a
decidirse a adoptar el medio mejor o más seguro para evitar el desastre que
tales circunstancias amenazan en relación a la forma repentina en que
ocurren....; y las cortes han resuelto uniformemente que en tales casos, en
los que el daño o lesión ha sido consecuencia directa de formar un juicio
erróneo al...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Marzo de 1953 - 74 D.P.R. 493
...momento, el conductor no es responsable de las consecuencias del accidente. Hernández v. Acosta, 64 D.P.R. 171, 182; Meléndez v. Álvarez, 35 D.P.R. 343; Portalatín v. 33 D.P.R. 790; Aguayo v. Municipio, 35 D.P.R. 425; López v. Irizarry, 48 D.P.R. 365; Hernández v. P. R. Ry., Lt. & Power......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Marzo de 1948 - 68 D.P.R. 498
...829 (Ohio, 1938); [P505] Ortiz v. American Railroad Co., 62 D.P.R. 181, 197; Maldonado v. Hamilton, 32 D.P.R. 224; Meléndez v. Alvarez, 35 D.P.R. 343. Si bien cada caso de negligencia depende en análisis final de sus propios hechos, en el caso De García v. Figueroa & Gautier, 52 D.P.R. ......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 1916 - 54 D.P.R. 243
...moderada. De García v. Figueroa & Gautier, 52 D.P.R. 897. La lectura de la opinión emitida en el caso de Meléndez v. Alvarez, 35 D.P.R. 343, bastará para distinguir ese Eloy Rodríguez, pasajero de la guagua, declaró como testigo de la demandada, que allí había una bocacalle antes de la ......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 42 D.P.R. 826
...un vehículo estaba próximo a pasar, o palabras a ese efecto. No encontramos prueba de negligencia. La corte, citando Meléndez v. Alvarez, 35 D.P.R. 343, y otros casos, resolvió que la causa próxima del accidente fué la negligencia de la demandante al dejar un sitio de seguridad para colocar......
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