Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Marzo de 1953 - 74 D.P.R. 493

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 493
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1953

74 D.P.R. 493 (1953) VICENTE V. HERÁNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vicente y Rafael Álvarez y otros, demandantes y apelantes

vs.

Manuela Hernández y The Puerto Rican and American Insurance Company, demandadas y apeladas

Núm. 10742

74 D.P.R. 493

26 de marzo de 1953

Sentencia de Luis Pereyó, J. (Humacao), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.

  1. Automóviles--Daños Provenientes de su Operación o del Uso de Carreteras--Naturaleza y Fundamentos de Responsabilidad-- Niños en General--Niños Jugando en Calles o Aceras.-- Si bien los conductores de vehículos no son garantizadores absolutos de la seguridad de los niños, sin embargo, debe exigírseles la observancia de un mayor grado y extensión de deber de cuidado al enfrentarse con situaciones peligrosas para niños.

  2. Id.--Id.--Id.--Peatones o Viandantes--Personas Paradas en Lugar Seguro.-- Es regla general que cuando una persona ocupa un sitio de seguridad e inesperadamente lo abandona y se lanza de momento frente a un vehículo en marcha, el conductor no es responsable de las consecuencias del accidente. Aun cuando ha sido seguida en cuanto a niños estacionados en una acera, las circunstancias específicas concurrentes no autorizan su aplicación a este caso.

  3. Negligencia--Actos u Omisiones Constitutivos de Negligencia-- Conducta Personal en General--Naturaleza y Elementos de Negligencia en General.-- La negligencia es función de riesgos y surge del incumplimiento del deber de actuar con cuidado ante una situación peligrosa.

  4. Automóviles--Daños Provenientes de su Operación o del Uso de Carreteras--Naturaleza y Fundamentos de Responsabilidad Causa Próxima, Eficiente y Productora del Daño--Accidente Inevitable.-- La doctrina del accidente inevitable requiere que la conducta de la víctima sea inesperada, mas no cuando esa conducta es razonablemente anticipable y el conductor del vehículo que ocasiona el daño ha tenido la oportunidad de controlar y conducir su automóvil en tal forma que hubiera podido evitar el accidente.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- La conducta y movimiento de unos niños jugando, corriendo y empujándose mutuamente en una acera--en calle recta y ancha con clara visibilidad y sin movimiento de vehículos inmediatos al sitio de juego--es una que conlleva una situación potencial peligrosa que da lugar a que el conductor de un vehículo pueda anticipar razonablemente que uno de ellos se lance a la calle como consecuencia del juego infantil. Si teniendo oportunidad en tales circunstancias de controlar y conducir su automóvil en tal forma que de lanzarse un niño a la calle pudiera evitar un accidente, el chófer lo conduce a dos pies de la acera, sin tocar claxon ni dar aviso al acercarse al sitio de juego, y un niño se lanzase a la calle y sufriera un accidente, su conducta es origen de responsabilidad no siendo aplicable al caso la doctrina del accidente inevitable.

  6. Id.--Id.--Id.--Niños en General--En General--Cuidado Requerido de Conductores de Vehículos en Cuanto a Niños.-- El conductor de un vehículo debe ejercer un mayor grado de vigilancia y control al aproximarse a niños que el cuidado que debe observar en lo relativo a peatones o transeúntes adultos. Los niños, por su reducida capacidad de reflexión, actúan de acuerdo con sus instintos e impulsos infantiles, requiriéndose en cuanto a éstos un mayor grado de cuidado, medido por el mayor peligro envuelto, en vista de esa reducida capacidad de reflexión.

  7. Id.--Id.--Id.--Manejo a Velocidad Exagerada o Excesiva y Regateo--Requisitos Estatutarios en Cuanto a Velocidad.-- El hecho, por sí solo, de que el conductor de un vehículo de motor lo conduzca a velocidad autorizada por la ley en el momento de un accidente, no le exime de responsabilidad si las circunstancias todas del caso, en conjunto, implican responsabilidad.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Cuidado Requerido y Responsabilidad de Conductores--En Cuanto a Niños Jugando en Calles o Aceras.-- El conductor de un vehículo está obligado, razonablemente, a anticipar que niños que juegan corriendo y empujándose mutuamente en una acera pueden lanzarse a la calle y debe reducir su velocidad--aun cuando vaya a velocidad autorizada por la ley--para poder conservar un control más efectivo sobre el vehículo para evitar un accidente.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- Al determinarse la negligencia del conductor de un vehículo con respecto a niños, cada caso debe resolverse de acuerdo con sus propias circunstancias específicas.

  10. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- Al encontrarse con una situación peligrosa al aproximarse al sitio en que hay niños corriendo y empujándose mutuamente en una acera--uno de los cuales corre por el borde de la acera--el conductor de un vehículo debe anticipar la probabilidad de que puedan lanzarse a la calle y, por tanto, está en el deber de actuar con especial cuidado para evitar causarles daño.

  11. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- Cuando al aproximarse al sitio en que unos niños están corriendo y empujándose mutuamente en una acera-uno de ellos corriendo por el borde de ésta-el chófer lo hace conduciendo su vehículo a dos pies de la acera y, debiendo anticipar la probabilidad de que uno de los niños se lance a la calle, no actúa con especial cuidado reduciendo la velocidad--aun cuando la suya entonces estuviera en ley--o conduciendo el vehículo más lejos de la acera, especialmente si la calle es ancha y no hay entonces ningún otro vehículo en ella sino que sigue su curso y arrolla a uno de los niños al lanzarse a la calle, la negligencia o la causación suya, basada en la probabilidad de evitar el accidente, implica responsabilidad de su parte y, por ende, del dueño del vehículo.

  12. Id.--Id.--Id.--Manejo a Velocidad Exagerada o Excesiva y Regateo--Requisitos Estatutarios en Cuanto a Velocidad.-- El hecho de que un carro sea conducido a velocidad autorizada por la ley no exonera, por sí solo, de responsabilidad al conductor si, en vista de las circunstancias, él debió conducir el carro a una velocidad menor que la autorizada.

  13. Id.--Id.--Id.--Id.--Cuidado Requerido y Responsabilidad de Conductores--En Cuanto a Niños Jugando en Calles o Aceras.-- Cuando hay niños en una acera, el conductor de un vehículo de motor tiene el deber de guiarlo a tal velocidad que le permita poder controlarlo en caso de emergencia.

  14. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- La negligencia del conductor de un vehículo no se determina exclusivamente por la velocidad específica a que lo conduce, sino de acuerdo con aquella velocidad que sea requerida en vista de las circunstancias específicas de una situación.

  15. Negligencia--Contribuyente--Niños u Otros Bajo Incapacidad--Niños en General--Edad y Capacidad del Niño.-- A los niños de poca edad no se les requiere que cumplan con las normas de conducta que es razonable esperar en los adultos. Su conducta debe juzgarse por la norma de conducta que pueda esperarse de un niño de igual edad, inteligencia y experiencia, bajo circunstancias similares a las que surjan del caso.

  16. Automóviles--Daños Provenientes de su Operación o del Uso de Carreteras--Naturaleza y Fundamentos de Responsabilidad Negligencia Contributoria--Niños en General--Niños Jugando en Calles o Aceras.-- Considerada la prueba en el caso en cuanto a la conducta del niño en cuestión, se resuelve que éste no fué responsable de negligencia contributoria alguna al tirarse a la calle, ya que ello fué parte integrante de sus movimientos en la acera y estaba relacionado con el juego que él tenía con otros niños en dicha acera y, por tanto, una actuación natural que no implicaba negligencia, especialmente en ausencia de prueba de que al él tirarse a la calle vió, o pudo ver, el vehículo, o de que el conductor tocó claxon o dió aviso de clase alguna, máxime si el movimiento del niño en la calle se extendió a una distancia de dos pies.

Juan Nevares Santiago, abogado de los apelantes.

Córdova & González y Alberto Picó, abogados de las apeladas.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

[P496]

José Manuel Álvarez Santana, un niño de nueve años de edad, fué arrollado por un automóvil perteneciente a la codemandada Manuela Hernández, el día primero de enero de 1950, en la Calle Fernández García de la ciudad de Luquillo, alrededor de las cuatro de la tarde. Ese mismo día falleció el niño. Sus hermanos, como únicos herederos, presentaron una acción de daños y perjuicios contra Manuela Hernández y su aseguradora, Puerto Rican Insurance Co., en la Sección de Humacao del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico. Después de haberse celebrado la vista del caso en sus méritos, el tribunal de Humacao dictó una sentencia declarando sin lugar la demanda, después de haber formulado, en parte, las siguientes conclusiones sobre los hechos:

"Que en el momento del accidente el automóvil Hudson P-26029 guiado por Carlos Rivera Correa, caminaba por la calle Fernández García del Pueblo de Luquillo hacia Fajardo y su velocidad era aproximadamente de veinte a veinticinco millas y el menor José Antonio Álvarez Santana se encontraba en la acera derecha en dirección de Luquillo a Fajardo, muy próximo a donde se encuentra radicado el Cuartel de la Policía Insular de Luquillo.

"Que el menor José Antonio Álvarez Santana, quien había sido enviado a buscar unas medicinas a la farmacia por María Teresa Ramos, se encontraba jugando con un grupo de muchachos los cuales se empujaban unos a los otros y al tratar de cruzar de la acera...

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