Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 1916 - 54 D.P.R. 243

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 243
Fecha de Resolución13 de Abril de 1916

54 D.P.R. 243 (1939) POLO FORASTERI V. WHITE STAR BUS LINE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Luis Polo Forastieri, demandante y apelante, v.

White Star Bus Line, Inc., demandada y apelada.

Núm.: 7520 Sometido: Abril 26, 1938 Resuelto: Febrero 9, 1939.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, sin costas. Revocada, dictándose otra en favor del demandante, con costas, sin honorarios de abogado.

F. Prieto Azúar, abogado del apelante; Celestino Iriarte, F. Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

La demandada, en una acción de daños personales que se alega fueron causados por negligencia en el manejo de una de sus guaguas, luego de ciertas negativas, adujo como defensas afirmativas las siguientes: "Alega la demandada que si en el sitio, fecha u hora en que se dice ocurrieron estos hechos, acaeció algún accidente por virtud del cual Luis Polo Forastieri sufriera algún daño, dicho accidente se debió, si existió, única y exclusivamente a la negligencia, imprudencia y descuido de dicho demandante, no concurriendo negligencia alguna de parte de la demandada.

"Alega asimismo la demandada que si en el sitio, fecha u hora en que se dicen ocurrieron los hechos, acaeció algún accidente por virtud del cual Luis Polo Forastieri sufrió algún daño, y asumiendo que en el mismo medió negligencia de parte de la demandada, la causa próxima de dicho accidente, si existió éste, se debió única y exclusivamente a la negligencia contributoria de dicho demandante." Durante el juicio se permitió a la demandada que presentara prueba tendiente a demostrar que las lesiones recibidas por el demandante fueron el resultado de un accidente inevitable. Se señala esto como error.

Convenimos enteramente con el juez de distrito en que por regla general la parte demandada puede, en una negativa general de supuesta negligencia, descansar en la teoría de accidente inevitable. La única duda que hemos tenido ha sido si--en vista de las negaciones específicas que ahora están nos (que omitimos en interés de la brevedad) y de las defensas afirmativas indicadas en el párrafo anterior--la regla debe ser seguida en el presente caso. Un cuidadoso examen de toda la prueba nos ha convencido, sin embargo, de que el demandante no fué inducido a error por la alegación de la demandada ni en realidad sorprendido durante el juicio por la prueba de ésta relativa a la supuesta naturaleza inevitable del accidente. Sea ello como fuere, si luego de examinar toda la prueba llegáramos a la conclusión de que la negligencia de la demandada fué un factor que contribuyó sustancialmente a las lesiones recibidas por el demandante, entonces el error al admitir la prueba ofrecida en apoyo de la teoría de la demandada sobre el llamado accidente inevitable, de haberlo, puede considerarse como no perjudicial.

Polo, policía insular que de momento no se hallaba de servicio, tomó durante las horas de mucho tránsito del mediodía una de las guaguas de la demandada en la Avenida Ponce de León, en la parada 15. Hubo prueba que tendía a demostrar que la guagua estaba atestada de público y que había personas de pie en el pasillo interior. De todos modos, Polo permaneció de pie en la plataforma delantera o en el estribo. En la parada 16 el conductor detuvo el vehículo repentinamente a fin de evitar arrollar a una niña que trataba de cruzar o que aparentemente se disponía a cruzar la Avenida. Polo fué lanzado del estribo y lesionado. Hubo prueba tendiente a demostrar que inmediatamente antes del accidente, la guagua caminaba a una velocidad mayor a la autorizada por la ley para la zona urbana de un municipio. El juez de distrito resolvió que Polo fué culpable de negligencia contribuyente y en apoyo de su resolución citó el caso de Hubbard v. Bartholomew, 144 N.W. 13, al efecto de que: "Un policía que no estando de servicio y que mientras viaja en el automóvil de otra persona sufre lesiones como resultado de un choque, incurre en negligencia contribuyente al permanecer callado y permitir que el conductor del vehículo lo guíe a una velocidad prohibida por la ley, y en su no tiene derecho a recobrar indemnización por las lesiones sufridas." Según el artículo 18 de la "Ley para reglamentar el uso de vehículos de motor en Puerto Rico, y para otros fines," aprobada el 13 de abril de 1916 (leyes de ese año, Ley núm. 75, págs. 144, 152 y 153) la infracción de cualquiera de las disposiciones de dicha ley será considerada como delito menos grave. Los artículos 12(a) y 13(a) leen así: "Artículo 12(a). --Las personas que manejen vehículos de motor en los caminos públicos, deberán, en todo tiempo, ejercer el debido cuidado y tomar precauciones razonables para garantizar la seguridad de vidas y propiedades." "Artículo 13(a). --La velocidad de un vehículo de motor deberá en todo tiempo regularse con el debido cuidado, tomando en cuenta el ancho, tráfico y uso del camino; y el hecho de conducir, en cualquier tiempo, un vehículo de motor por un camino público, a una velocidad que exceda de 48 kilómetros hora, o dentro de la zona urbana de un municipio a una velocidad mayor de 24 kilómetros por hora, constituirá evidencia prima facie de que el vehículo era conducido sin el debido cuidado." El delito definido por el artículo 13(a) es la conducción temeraria de un vehículo. La parte final del inciso (a) establece meramente una regla de evidencia. No prohibe el conducir un vehículo a más de 48 kilómetros por hora en cualquier camino público o a más de 24 kilómetros por hora en la urbana de un municipio. El conducir un vehículo de motor a más de 48 kilómetros por hora en un camino público o a más de 24 kilómetros por hora en la zona urbana de un municipio puede constituir o no un delito de acuerdo con las circunstancias. El debido cuidado y la debida consideración a las condiciones del tránsito y al ancho y uso del camino son los factores determinantes en cada caso. El conducir a más de 48 kilómetros por hora en un camino público o a más de 24 kilómetros por hora en la zona urbana de un municipio equivale a lo sumo, meramente a lo que el estatuto dice, o sea, evidencia prima facie de que el vehículo era conducido sin el debido cuidado. Cuando en el caso existe otra prueba sobre el debido cuidado, la velocidad es tan sólo una en un número de circunstancias a ser tomadas en consideración al resolver la cuestión de negligencia. Si en el presente caso las circunstancias concurrentes fueron tales que indiquen que la velocidad del vehículo luego de salir de la parada 15 y antes de llegar a un punto muy cercano de la parada 16 no envolvía riesgo alguno para los pasajeros que viajaban en la guagua ni para otras personas que usaban la carretera y si Polo no tenía razón alguna para creer que la velocidad del vehículo no sería reducida antes de llegar a la parada 16, a él no le incumbía, ni como policía ni como pasajero, informar al conductor del vehículo que corría a más de 24 kilómetros por hora. Sea ella como fuere, si Polo, luego de darse cuenta del hecho de que la guagua caminaba a más de 24 kilómetros por hora no tuvo tiempo y oportunidad razonables para comunicarse con el conductor, el dejar de llamarle la atención a éste no sería óbice para lograr una indemnización.

Ramón Acevedo, que fué el primer testigo del demandante, estaba de pie en la parada 16, esquina de la Avenida Ponce de León y Calle de San Juan. Dijo él que la guagua frenó y dió tres cantazos. Pasaban muchos vehículos. La avenida era ancha. En el contrainterrogatorio declaró que el frenazo fué lo le hizo ver la guagua; vió la guagua antes del frenazo; la guagua viajaba rápidamente; no estaba mirando la guagua mientras ésta se acercaba, pero cuando se aplicaron los frenos notó la velocidad que ésta traía; no vió la guagua antes...

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