Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 905

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 905

36 D.P.R. 905 (1927) PUEBLO V. BENÍTEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Francisco Benítez, acusado y apelante.

No.: 3167, -Visto: Mayo 25, 1927, Resuelto: Junio 9, 1927.

Sentencia de E. S. Mestre, J. (Aguadilla), condenando al acusado por delito

de acometimiento y agresión grave. Confirmada.

Federico Acosta Velarde, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de

El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

El acusado fué convicto de acometimiento y agresión y la corte inferior le

condenó a sufrir treinta días de cárcel.

Se imputa en la acusación al apelante que siendo un adulto (varón)

voluntaria y maliciosamente y con intención criminal, acometió y agredió con

una piedra a un niño, produciéndole una herida en la pierna derecha.

El primer testigo de cargo lo fué Fernanda Santiago, quien declaró que su

hijo se le presentó "bañado en sangre" y que en seguida le preguntó "¿hijo,

qué te ha pasado?" A esto hizo objeción el abogado defensor, ocurriendo el

siguiente incidente, que ha sido objeto del primer señalamiento de error:

"Abog. --Me opongo a eso. Juez. --Lo que sea de referencia, no. F. --Lo

que sepa solamente. T. --Sé que el señor éste me le dió la pedrada. F.

--¿Ud. lo vió? T. --No, pero mi hijo ... Juez. --¿Cuánto tiempo después

de recibir la pedrada le dijo eso su hijo? T. --Al otro día, si él se puso

gravísimo, no podía hablar ni nada. Juez. --La Corte admite la pregunta

por ser parte del res gestae. Abog. --Tomo excepción."

La testigo continuó declarando, diciendo que su hijo no pudo hacerle tales

manifestaciones hasta el día siguiente porque "llegó muy malo cuando le

trajeron a curar, de tanta sangre que botó," y bajo las circunstancias, o

sea, las condiciones en que se encontraba el niño por efecto de la herida,

no puede sostenerse que la corte erró al permitir que la testigo repitiera

las manifestaciones que le hiciera su hijo al siguiente día de ocurrir los

hechos

Véase El Pueblo v. Calventy, 34 D.P.R. 390. Además, si hubiera

habido error no hubiera sido perjudicial porque el niño Efraín Santiago, de

ocho años de edad, declaró y refirió que mientras trataba de coger una caña

de un vagón situado en la estación de Aguadilla, el acusado le tiró con una

piedra, causándole una herida en la pierna derecha.

El segundo motivo de error se refiere a que tratándose de un delito de

acometimiento y agresión grave no se ha probado la condición de varón adulto

del acusado, o sea la de tener veintiún años de edad.

El fiscal, para probar ese extremo, ofreció

el testimonio del secretario de

la corte de distrito, Andrés Méndez Liciaga...

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    ...tiene más de veintiún años de edad. El cargo de márshal no incapacita a una persona para declarar; y en el caso de El Pueblo v. Benítez, 36 D.P.R. 905, en el que un secretario de la testificó sobre lo mismo que el márshal en este caso, declaramos que su testimonio no era inadmisible. La sen......
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