Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 390

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 390

34 D.P.R. 390 (1925) PUEBLO V. CALVENTY

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Francisco Calventy, acusado y apelante.

No.: 2338

Visto: Diciembre 23, 1924, Resuelto: Junio 24, 1925.

Sentencia de Tomás Bryan, J. (Aguadilla), condenando al acusado por delito

de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes. Modificada.

García Méndez & García Méndez, abogados del apelante; José E. Figueras,

abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué declarado culpable por un delito de acometimiento y agresión

con circunstancias agravantes, y alega:

"Primer error. --La corte cometió

error al admitir las manifestaciones de

referencia de la testigo Epifania Moya, bajo el erróneo fundamento de que

las mismas constituían parte del res gestae.

"Segundo error. --La corte cometió

error al permitir prueba pericial para

probar la edad del acusado.

"Tercer error. --La corte cometió

error al negar la eliminación de la

declaración del Dr. Buenaventura Jiménez Serra.

"Cuarto error. --La corte cometió

error al declarar culpable al acusado

cuando la evidencia es insuficiente para sostener la sentencia; y

Quinto error. --La corte erró en el uso de su discreción al imponer dos

años de cárcel al acusado, y las costas.

La acusación imputaba el hecho de que el delito fué cometido a las 3 de la

tarde. No hubo conflicto alguno en la prueba. Tanto el denunciante como

Epifania Moya declaran que el acometimiento tuvo lugar entre 12 y 1 de la

tarde, y después de almuerzo. El juez sentenciador atribuyó la discrepancia

que existe entre esta declaración y la hora que se menciona en la acusación

al esfuerzo hecho por estos testigos para armonizar los hechos según

ocurrieron con la hora de almuerzo en el pueblo. Pero sea esto como fuere,

todas las circunstancias, como han sido expuestas por ambos testigos,

indican una revelación hecha inmediatamente después del suceso. El juez

sentenciador estaba en libertad para dar crédito, y evidentemente que dió

crédito, que la conversación impugnada tuvo lugar unos minutos después del

acometimiento, en realidad tan pronto como la víctima pudo hablar

conscientemente respondiendo a reiteradas preguntas que repetidamente se le

hicieron durante el corto intervalo que medió antes de que pudiera ella

volver a adquirir suficiente dominio propio para poder hacer una

manifestación inteligible en...

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