Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 1925 - 36 D.P.R. 821

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 821
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1925

36 D.P.R. 821 (1927) PUEBLO V. RAMOS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v.

Pascual Ramos, acusado y apelante.

No.: 2933, -Visto: Marzo 23, 1927, Resuelto: Mayo 25, 1927.

Sentencia de Rafael López Antongiorgi, J. (Guayama), condenando al acusado a sufrir la pena capital por delito de asesinato en primer grado. Confirmada.

  1. Domínguez Rubio, Adolfo Porrata Doria, Pedro Anglade, abogados del apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso de asesinato. El acusado fué declarado culpable y condenado a sufrir la pena de muerte, y solicita ahora, dentro de este recurso de apelación, que la sentencia se revoque y se ordene la celebración de un nuevo juicio, por los motivos que iremos examinando por el orden en que han sido alegados.

La primera cuestión que se levanta se suscitó al comenzar el juicio. Pidió el acusado que la acusación fuera sobreseída por no haber sido presentada por un gran jurado, se opuso el fiscal y la corte declaró sin lugar la petición.

No invoca aquí el acusado su derecho a que intervenga en su causa un gran jurado como un derecho constitucional. Esta cuestión ha sido repetidamente resuelta y carecería de mérito alguno.

Lo que sostiene el acusado es: 1°. Que la Legislatura de Puerto Rico por su propio acuerdo, en 1919, aprobó una ley estableciendo el gran jurado, cuya sección primera dice: "Todos los delitos graves (felonies) deberán ser perseguidos mediante acusación del Gran Jurado presentada ante la corte que tenga jurisdicción en el caso.

"Todos los demás delitos podrán perseguirse en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento Criminal." Y 2° que esa ley está vigente y le concede el derecho de que intervenga en su causa, que lo es por delito grave, un gran jurado, porque la ley que se aplicó para negarle tal derecho es anticonstitucional y por consiguiente nula por ser contraria al artículo 2 del Acta Orgánica en cuanto le niega la igual protección de las leyes.

La ley a que se refiere el apelante es la 98 de 1925. Contiene sólo dos secciones que, copiadas a la letra, dicen: "Sección 1. --Que la sección 1 de la Ley No. 58 de junio 18 de 1919, titulada `Ley estableciendo el Gran Jurado, regulando sus procedimientos, facultades y deberes, determinando la forma de las acusaciones del Gran Jurado, la presentación y lectura de las mismas y los procedimientos subsiguientes a la presentación,'queda por la presente enmendada, de modo que lea así: "Sección 1. --Todo delito grave (felony) que se impute a un funcionario público por razón de actos realizados en el ejercicio de sus funciones deberá ser perseguido mediante acusación del Gran Jurado presentada ante la corte que tenga jurisdicción en el caso.

"Todos los demás delitos se perseguirán en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento Criminal." ¿Pudo la Legislatura decretarla? ¿Niega dicha ley la igual protección que garantizan la Carta Orgánica de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos? Para sostener la nulidad de la ley invoca el apelante la siguiente doctrina que aparece en 12 Corpus Juris 1186. Es así: "Es nulo un estatuto relativo a enjuiciamiento criminal que prescribe un modo de enjuiciar diferente tratándose de personas en igual situación, por equivaler ello a negar la igual protección de las leyes." El texto de Corpus Juris se basa en el caso de State v. Holland, 37 Mont.

393 (96 P. 719).

En dicho caso se declaró nulo por ser contrario al precepto constitucional sobre el derecho a la igual protección de las leyes, el siguiente estatuto: "Art. 1192. --Toda persona que voluntariamente usare la insignia del Gran Ejército de la República, la insignia, divisa o roseta de la Orden Militar de la Legión Leal de los Estados Unidos, o de la Orden Militar de las Guerras de los Estados Unidos con el Extranjero, o la insignia o botón de los veteranos Unidos de la Guerra Hispano-Americana, o de la Orden de los Patrocinadores de la Agricultura, o de la Benevolente y Protectora Orden de los Elks de los Estados Unidos de América, o de la Orden de los Caballeros de Pythias o de las Organizaciones del Trabajo, o de cualquier sociedad, orden u organización existente durante diez años en el estado de Montana, o usare el nombre de las mismas para obtener ayuda o protección dentro de este estado, o que voluntariamente usare el nombre de tal sociedad, orden u organización, el título de sus directores, o su insignia, rituales o ceremonias, a menos que tuviere derecho a usar los mismos de acuerdo con la constitución y estatutos, reglas y reglamentos de tal orden, o de tal sociedad, orden u organización, será culpable de delito menos grave y, de ser convicto, castigado con prisión en la cárcel del condado por un término no mayor de 90 días, o multa que no exceda de $200.00, o con tales multa y prisión, disponiéndose que ello no será aplicable a las esposas, hijas, hermanas o madres de los miembros de dichas órdenes que continúen dentro de ellas." El razonamiento de la corte fué como sigue: "También se sostiene que la ley es nula porque hace una clasificación arbitraria de ciudadanos que ocupan exactamente el mismo lugar en relación con la materia de que ella trata, y es por tanto ofensiva a la Enmienda Catorce de la Constitución federal. Creemos que esta contención también debe sostenerse. El disponiéndose hace excepción de las esposas, hijas, hermanas y madres de los miembros de cualquiera de estas sociedades que continúen dentro de ellas. ¿Por qué hacer esta excepción? La única respuesta es que se hizo por razones puramente sentimentales que influenciaron la mente del legislador, basadas en la idea de que las mujeres que tienen cierta relación jurídica o de consanguinidad con los miembros ocupan una situación legal distinta con relación a la materia objeto de legislación. La frase `igual protección de las leyes', significa iguales garantías bajo ellas para todo el mundo, en igualdad de condiciones, en cuanto a su vida, su libertad, su propiedad y la consecución de la felicidad, y exención de cargos mayores a los que se imponen por igual a todos los demás en igualdad de circunstancias. Por tanto, un estatuto que con uniformidad afecta por igual a todos los individuos de cada clase o a todos los distritos que se encuentren en iguales condiciones, no niega la igual protección de las leyes; pero tal clasificación no debe ser arbitraria ni carecer de fundamentos razonables.' (8 Cyc 1059) E converso, si un estatuto determinado distribuye sus cargas sin igualdad entre aquellos que ocupan la misma posición en relación con la materia de que trata, si castiga a un ciudadano por hacer algo que otro puede hacer con impunidad, si restringe la libertad del uno sin imponer igual limitación al otro, entonces no proporciona la `igual protección de las leyes', o sea, la protección por leyes iguales, garantizada por la enmienda. `La igual protección de las leyes es una promesa de la protección por leyes iguales.' (Yick Wo. v.

Hopkins, 118 U. S. 356, 6 Sup. Ct. 1064, 30 L. Ed. 220.) "En el caso de State v. Cudahy Packing Co., 33 Mont. 179, 114 Am. St. Rep.

804, 82 Pac. 833, esta Corte resolvió que un estatuto prohibiendo la formación de combinaciones o monopolios con el fin de adquirir el dominio sobre los precios de los productos o de destruir la competencia, que exceptuaba de sus disposiciones a las personas dedicadas a la horticultura o agricultura, era nulo por la razón de que afectaba de una manera desigual a distintas personas de la comunidad dedicadas a iguales o parecidas ocupaciones. En principio, aquel caso no puede distinguirse del presente." State v. Holland, 37 Mont. 406-7.

Lo que sigue diciendo Corpus Juris, resumiendo la jurisprudencia de los diferentes estados, es como sigue: "Sin embargo, sujeta a esta limitación, la legislatura tiene un gran campo de discreción al prescribir las formas de enjuiciamiento criminal, y para proveer determinados modos de enjuiciar para determinadas clases de casos, y no puede resultar negativa alguna de la igual protección de las leyes de un juicio celebrado de acuerdo con válidas reglas de procedimiento así establecidas. De modo que no se niega la igual protección de las leyes por los estatutos que permiten que una persona sea procesada a discreción del fiscal por uno u otro de dos delitos cometidos en el mismo acto; por un estatuto que en cuanto a delitos cometidos subsiguientemente alarga el tiempo dentro del cual pueden perseguirse, o que prescribe diferentes métodos de procedimiento en diferentes partes del estado, o que autoriza un arresto sin una orden por ciertos delitos, o que permite que mediante el permiso de la corte se presente una acusación sin un examen preliminar, o que prescribe determinada forma de acusación para determinado delito; por los estatutos que prescriben diferentes métodos para sortear los jurados en distintos casos, o en distintas partes del estado, o que fijan el número de recusaciones perentorias que es permitido en diferentes casos, o un número distinto de tales recusaciones en lugares de distintos tamaños, o que prescriben los fundamentos de tales recusaciones o el tiempo dentro del cual pueden hacerse; por una ley que dispone que ciertos errores no serán fundamento para una revocación, o concede un nuevo juicio a instancia de un acusado que ha sido convicto, o distintos derechos de apelación contra sentencias de diferentes cortes y en diferentes clases de casos, o que altera el personal de una corte de apelaciones después de establecida una apelación; ni tampoco la omisión de la ley de disponer una forma para obligar a los testigos del acusado que se encuentran...

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