Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Agosto de 1938 - 55 D.P.R. 505

EmisorTribunal Supremo
DPR55 D.P.R. 505
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1938

55 D.P.R. 505 PUEBLO V. ESCOBAR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Elifaz Escobar, acusado y apelante.

Núm.: 7501

Sometido: Mayo 11, 1939

Resuelto: Julio 29, 1939

55 D.P.R. 505 (1939)

Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), condenando al acusado por delito

de Asesinato en Primer Grado. Confirmada.

Miguel Bahamonde, E. Huertas Zayas, Frank Torres, Luis Noriega y Agustín E. Font, abogados del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

Nueve reos acusados de asesinato en primer grado comparecieron por sus abogados y solicitaron un pliego de particulares en que se especificara la participación de cada acusado en el delito imputádole. Se señala como error el haberse declarado sin lugar esta moción.

En la acusación se alega que los referidos acusados, nombrándoles:

"En ocasión en que se celebraba una parada en esta ciudad de Ponce, conmemorando el cuadragésimo aniversario de la entrada del Ejército de los Estados Unidos de América en la Isla de Puerto Rico, al mando del General Nelson A. Miles, estando el Hon. Blanton Winship, Gobernador de P. R., en una plataforma, frente a la Casa Consistorial de Ponce, acompañado del señor Enrique de Orbeta, Coronel de la Policía Insular de P. R., del señor Luis A. Irizarry, Coronel de la Guardia Nacional de P.

R., .... que conjuntamente con el Hon. Blanton Winship, Gobernador de P. R., en dicha plataforma observaban el desfile de la parada que se celebraba, allí y entonces, ilegal, voluntaria y criminalmente, con malicia, premeditación, deliberación y propósito firme y decidido de dar muerte ilegal al ser humano, Hon. Blanton Winship, Gobernador de P. R., y mediante acecho, escondiéndose detrás del público, que, a corta distancia, frente a la referida plataforma, observaba igualmente el desfile de dicha parada, y haciendo uso de revólveres, armas mortíferas, acometieron al Hon. Blanton Winship, haciéndole numerosos disparos, hiriendo con uno de ellos en el pecho al ser humano Luis A. Irizarry, Coronel de la Guardia Nacional de P. R., y atravesándole la arteria y la vena pulmonar, a consecuencia de lo cual falleció dicho Luis A. Irizarry horas después."

La corte inferior actuó acertadamente al declarar sin lugar la moción.

[P 509] El segundo señalamiento es que la corte de distrito cometió error al declarar sin lugar la moción de Escobar solicitando la posposición del juicio a fin de que su abogado pudiera prepararse para el mismo. No era la primera vez que se solicitaba la suspensión. Todos los acusados habían comparecido el 4 de agosto de 1938 representados por su abogado Miguel Bahamonde, quien manifestó al tribunal que representaba a los acusados tan sólo para la lectura de la acusación, mas aseguró a la corte que los acusados estarían representados por letrado y solicitó se le concediera un término para contestar la acusación. La corte concedió a los acusados hasta el 9 de agosto para que pudieran hacer la alegación correspondiente y señaló el mismo día para la vista de cualquier cuestión legal que ellos pudieran suscitar. El juez de distrito al resolver la segunda moción sobre posposición del juicio, fechada el 23 de agosto, manifestó que:

En agosto 9 compareció uno de los acusados por su abogado Nelson Colberg y los otros ocho por su abogado, Bahamonde. Todos alegaron ser inocentes y solicitaron juicio por jurado, reservándose el derecho a solicitar juicios por separado. La corte, habiendo sido informada que los acusados no habían hallado abogados que los representaran, designó entonces a los letrados Miguel Bahamonde, Felipe Colón y E. Huertas Zayas como abogados de los acusados, sin perjuicio de que éstos utilizaran otros abogados, y señaló el 22 de agosto para el juicio.

Colón y Huertas Zayas renunciaron. La corte aceptó la excusa de Colón por hallarse enfermo el día 10 de agosto, pero rechazó la de Huertas Zayas, agregando los nombres de Agustín E. Font, Frank Torres, Luciano Colón, Luis A. Noriega y Ramón Goyco, sin perjuicio de los derechos de los acusados a elegir sus propios letrados. Los abogados así nombrados, con excepción de Font, se hallaban presentes y la corte ordenó se notificara a Font de su nombramiento. Al siguiente día, o sea el 11 de agosto, Goyco renunció y el 12 Luciano Colón y Luis A. Noriega también renunciaron. Al mismo tiempo Font presentó una moción en que aducía ciertas cuestiones de ética profesional, sus deberes como abogado, y la ley, y solicitaba se consultara a los acusados respecto a si éstos aceptaban su nombramiento y hacía constar que en todo caso él cumpliría con la obligación [P 510] impuéstale por el juramento que había prestado al ser admitido al ejercicio de la abogacía. En una vista celebrada el 15 de agosto, la corte, que había aceptado la renuncia de Goyco, también aceptó la de Luciano Colón, mas se negó a aceptar la de Noriega. En dicha ocasión el Lic. Baigés Gómez compareció a nombre del acusado Vicente Morcigglio Figueroa, ratificó su alegación de inocencia y solicitó juicio por jurado separadamente. El día 15 de agosto Font solicitó la posposición del caso, a lo cual se avino el fiscal, y entonces el caso, que ya se había fijado para el 22 de agosto, fué nuevamente señalado para el 29 del referido mes. Ninguno de los letrados presentes se opuso a que se señalara el 29 de agosto para la celebración del juicio y al siguiente día, 16 de agosto, todos los abogados designados por la corte aceptaron su nombramiento y cada uno de los acusados solicitó juicio por jurado separadamente. El 17 de agosto el fiscal solicitó que subsistiera el 29 de agosto como el día señalado para el juicio de Elifaz Escobar. Un recurso de hábeas corpus que había sido presentado era un asunto muy sencillo que sólo envolvía la cuestión de fianza excesiva, y Escobar, que habría de ser juzgado separadamente el 29 de agosto, estaba representado por los cinco letrados originalmente designados para asumir la defensa de siete de los acusados. A uno de los letrados de Escobar se le había asignado el estudio de la cuestión legal envuelta en una moción de traslado que se proponían radicar, pero dicha moción no se había presentado no obstante haberse discutido plenamente la cuestión en tres casos ya resueltos por el Tribunal Supremo. Pueblo v. Mateo Fajardo, Pueblo v. Collazo y Pueblo v. Baerga. Los hechos envueltos en el único caso citado por los letrados del acusado en apoyo de su moción para que se pospusiera el caso--Pueblo v. Arrocho y Clemente--eran muy distintos a los del presente caso. El caso se había señalado para juicio desde el 9 de agosto. Ésa era la segunda moción de suspensión que se presentaba.

El acusado estaba representado por cinco letrados y, tomando todo en consideración, la prórroga ya concedida, incluyendo los cinco días que faltaban para la celebración del juicio, era un término razonable para preparar su defensa.

La moción solicitando la posposición de la vista, al igual que aquélla en que se solicitaba un pliego de particulares, iba dirigida a la sana discreción de la corte inferior, y no hallamos que se abusara de esa discreción.

El tercer señalamiento es que la corte de distrito cometió error al declarar [P 511]sin lugar una moción de traslado presentada el 27 de agosto. La moción se basaba en los siguientes fundamentos:

(a)

Que no podía obtenerse un juicio justo e imparcial en el Distrito de Ponce.

(b)

Que la vida de un testigo se ponía en peligro si se juzgaba la causa en ese Distrito.

(c)

Que sería imposible obtener un jurado imparcial y exento de prejuicio.

La moción de traslado, al igual que la moción solicitando un pliego de particulares y la moción para que se pospusiera la vista del caso, iban dirigidas a la sana discreción de la corte inferior. Hemos examinado la moción y las declaraciones juradas en apoyo de la misma, así como los fundamentos por los cuales los fiscales se opusieron a la moción y las contradeclaraciones en apoyo de tal oposición. El testigo cuya vida se decía peligraba era un testigo de cargo. Durante la vista de la moción salió a relucir que la persona que había amenazado de muerte a este testigo se hallaba en la cárcel y que cualquier daño que pudiera inferirse al testigo por el hecho de declarar durante el juicio sería el mismo, no importa el distrito donde se prestara tal declaración.

No se experimentó gran dificulta en obtener un jurado imparcial y exento de prejuicio, y el acusado, en nuestra opinión, tuvo un juicio justo e imparcial. No hallamos que la corte inferior abusara de su discreción al declarar sin lugar la moción.

En el cuarto señalamiento se ataca la desinsaculación de los miembros del jurado que debían formar el panel, "a espaldas del acusado, sin estar presente dicho acusado, y sin habérsele notificado que tal acto iba a realizarse."

Al preguntársele a las partes si estaban listas para entrar a juicio, la representación del acusado anunció su intención de impugnar el panel por los motivos indicados en este señalamiento. Al pedirle la corte que especificara el artículo que exigía la presencia del acusado, el letrado dijo: "Creemos que es parte del juicio y el acusado tiene derecho a estar [P 512] presente." El juez indicó que se habían seguido los artículos 199 et seq.

del Código de Enjuiciamiento Criminal y que estos artículo no exigían la presencia del fiscal o de los abogados defensores. La objeción fué declarada sin lugar y el acusado se anotó una excepción.

De conformidad con el artículo 212 del Código de Enjuiciamiento Criminal:

"Sólo puede fundarse la recusación de todo el jurado en que los procedimientos se hayan desviado considerablemente de las prácticas prescritas para el sorteo y formación de la lista de jurados, o en que se haya omitido citar intencionalmente a uno o más de los jurados sorteados."

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