Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 517

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 517

36 D.P.R. 517 (1927) SCHLÜTER V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ernesto Fernando Schlüter, Recurrente,

v.

El Registrador de Guayama, Recurrido.

No.: 670, -Sometido: Febrero 3, 1927, Resuelto: Marzo 28, 1927.

Nota de R. B. Pérez Mercado, R. (Guayama), denegando inscripción de aviso de

lis pendens. Revocada.

E. Campos del Toro, abogado del recurrente; el Registrador recurrido

compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil autoriza y dispone la

inscripción en el registro de la propiedad de un aviso de lis pendens en

acciones que "afecten al título o al derecho de posesión de una propiedad

inmueble."

En el presente caso el registrador se negó

a inscribir un aviso de estar

pendiente una acción ordinaria de ejecución de hipoteca, fundándose en la

teoría de que el artículo en cuestión se refiere a acciones reivindicatorias

solamente.

En una carta al recurrente explicativa de la resolución de que ahora se

queja dicho recurrente, el registrador dice que el artículo en cuestión

quizás pueda extenderse a casos en que se litiga la pertenencia de algún

derecho real, pero nunca a acciones sobre cobro de pesos aunque procedan de

hipotecas.

En un alegato presentado algo tardíamente, la misma teoría se discute más

ampliamente, en la siguiente forma:

"La acción sobre ejecución de hipoteca es una acción in rem y por tanto

afecta la propiedad hipotecada. Pero de esto no puede concluirse que la

acción afecte también al título de la propiedad. La contingencia de que por

efecto de la acción el título puede ser traspasado, no quiere decir que el

mismo ha de ser afectado. Sostener que porque la acción que se ejercita sea

de carácter real y pueda traer como consecuencia un cambio del título, es

anotable de acuerdo con el artículo 91 citado, equivale a sostener, por

analogía, que una demanda ordinaria sobre cobro de pesos, luego que se

practica embargo para aseguramiento de sentencia, es también anotable por el

hecho de que después del embargo la acción participa de la índole de real en

tanto en cuanto afecta los bienes embargados y puede producir un cambio de

título en los mismos. Y, desde luego, esta última proposición es, sin duda,

insostenible, so pena de que hagamos la ley demasiado elástica.

La cita de la opinión disidente en el caso de Jordán v. Gómez, 18:166,

también nos favorece, pues en ella se equipara el aviso de...

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