Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 497

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 497

37 D.P.R. 497 (1927) DELGADO V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Delgado López y Candelaria Delgado López, recurrentes,

v.

El Registrador de la Propiedad de Caguas, recurrido.

No.: 688, -Sometido: Noviembre 7, 1927, Resuelto: Diciembre 21, 1927.

Nota de Lemuel Marqués, R. (Caguas), negando inscripción de una resolución

dictada en un informativo de dominio. Confirmada.

Andrés Mena, abogado del recurrente; el Registrador recurrido compareció por

escrito.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Humacao expidió a los recurrentes una certificación

de título en un expediente de dominio y la orden de la corte demostraba que

los recurrentes adquirieron la propiedad de su madre por herencia. El

Registrador de Caguas se negó a hacer la inscripción fundándose en que no se

había demostrado que se pagara un derecho de herencia sobre la propiedad,

tal como la exige la ley.

Los recurrentes dicen que se trata de un caso de de minimus non curat lex,

toda vez que la propiedad solamente valía setenta dólares y por tanto la

contribución sería pequeña. En materia de contribuciones no vemos razón

alguna para la aplicación de la máxima. Generalmente se aplica

cualitativamente, como cuando los derechos no son importantes, y con más

rareza cuantitativamente.

El artículo 376 del Código Político dispone como sigue:

Art. 376. --Todas las contribuciones impuestas por virtud del Capítulo III

de este título serán ingresadas en la Tesorería de Puerto Rico por los

administradores, albaceas, fideicomisarios u otras personas que administren

los bienes sujetos al pago de dichas contribuciones; y todos los referidos

administradores, albaceas, fideicomisarios o personas serán responsables por

dichas contribuciones, con intereses, como más adelante aquí se prescribe,

hasta que las mismas hayan sido satisfechas. Dichas contribuciones serán

devengadas y pagaderas inmediatamente, después del fallecimiento de un

poseedor de bienes, o constituirán desde luego un gravamen sobre tales

bienes, y seguirán siendo gravamen hasta que se satisfagan. Si dichas

contribuciones no se pagan dentro de diez días contados desde la

presentación del recibo de contribuciones, el Tesorero exigirá al

correspondiente albacea, administrador, o fideicomisario fianza del doble

del montante de dichas contribuciones vencidas que se adeudan, la cual

garantice el pago total y saldo de dichas...

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