Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 455

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 455

37 D.P.R. 455 (1927) PUEBLO V. DÍAZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Clemente Díaz acusado y apelante.

No.: 3173, -Visto: Noviembre 17, 1927, Resuelto: Noviembre 30, 1927.

Sentencia de Gabriel Castejón, J.

(Humacao), condenando al acusado por

delito de portar armas. Revocada y absuelto el acusado.

Vicente Ortiz León y R. Arroyo Ríos, abogados del apelante; José E.

Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué acusado y convicto de acuerdo con la Ley No. 14 de junio 25,

1924, "prohibiendo portar armas." Entre otras excepciones la sección 5 a de

dicha ley dispone que:

"Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables:

"*******

"5. A la portación de armas dentro de la propia casa o finca."

El acusado sostiene que él cae dentro de las disposiciones de esta excepción.

La prueba indisputable presentada tanto por el Pueblo como por la defensa

demostraba que el supuesto delito tuvo lugar dentro de la finca "Australia,"

propiedad de los Sucesores de José María Ortiz, y que el acusado vivía en

dicha finca; igualmente que el mayordomo de la citada finca había nombrado

al acusado celador de la misma durante parte del día en que el supuesto

delito fué cometido.

Sin embargo, el fiscal alega que, si bien el delito fué cometido dentro de

dicha finca, lo fué en un camino público dentro de la misma. El acusado

portaba un machete y la prueba tendió a demostrar que él le pegó a un hombre

con el mismo y que el supuesto delito fué

cometido a las 8 de la noche.

De la prueba aducida por las partes no quedaba lugar a dudas de que el

acusado estaba empleado como celador de la finca. Si él estaba empleado

como celador tenía derecho a portar armas de acuerdo con otras excepciones

de la ley. No haría diferencia alguna el hecho de que él usara el arma

ilegalmente. El Pueblo v. Segarra, 36 D.P.R. 116. No obstante, no es

necesario que basemos nuestra decisión en esta defensa.

La prueba era clara de que el supuesto uso ilegal ocurrió dentro de la finca

"Australia." Por tanto, era el deber del fiscal probar claramente qué parte

de esa finca o algún camino dentro de la misma eran de uso público. Uno de

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