Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1911 - 37 D.P.R. 874

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 874
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1911

37 D.P.R. 874 (1928) CANDAL V. SOCIEDAD ESPAÑOLA AUXILIO MUTUO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Josefa Candal de López y su esposo Ernesto López, demandantes y apelantes, v. Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia, demandada y apelada.

No.: 3971, -Visto: Enero 20, 1927, Resuelto: Marzo 16, 1928.

Sentencia de M. Rodríguez Serra, J. (San Juan, Segundo Distrito), declarando sin lugar la demanda, con costas. Modificada en el sentido de que lea sin especial condena de costas, y así modificada, confirmada.

R. Cuevas Zequeira, abogado de los apelantes; Leopoldo Feliú, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Josefa Cancel de López y su esposo Ernesto López entablaron pleito de daños y perjuicios que alegaron haberles sido ocasionados en virtud de diagnóstico y tratamiento erróneo y negligentes (malpractice) de una fractura intracapsular del fémur, por un especialista en rayos X empleado por la demandada, y por el médico-cirujano a cargo del hospital de dicha demandada.

Los demandantes apelan de una sentencia declarando sin lugar la demanda, después de celebrarse un juicio sobre los méritos del caso. El octavo señalamiento es que la corte inferior erró al desestimar la acción. En vista de que existen razones que hacen que la confirmación de la sentencia sea inevitable, otras cuestiones sometidas en el alegato de los apelantes no necesitan ser expuestas ni discutidas.

El párrafo inicial de la demanda contiene una alegación al efecto de que la demandada es una asociación organizada con fines de beneficencia y de auxilio mutuo entre sus socios, de acuerdo con la Ley de Asociación de 1887, y que con tal carácter sostiene un sanatorio con departamentos de cirugía y radiografía conocido con el nombre de "Sanatorio del Auxilio Mutuo," que además de prestar atención médica y quirúrgica a los socios, constituye una clínica general abierta al público, donde se diagnostican y tratan, mediante compensación pecuniaria, toda clase de dolencias físicas.

La corte inferior declaró sin lugar una excepción previa de falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción, y la misma cuestión fué levantada por el abogado de la apelada durante la vista del presente recurso de apelación.

La demandada en su contestación admitió los hechos alegados en los párrafos 1 y 2 de la demanda, y en adición a ellos, por vía de alegación afirmativa, indicó que en todo momento alegado en la demanda como posteriormente, también había curado un número considerable de pacientes insolventes, suministrándoles gratuitamente hospitalización, medicinas y los servicios profesionales de sus médicos y enfermeras.

La demandada también presentó como prueba una copia certificada de los artículos 1 al 7, inclusive, de su Reglamento radicado en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico. Del primero de estos artículos aparece que los fines para los cuales se constituyó la Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia fueron: "1. Fomentar la unión entre los españoles y sus descendientes, sostener sus sentimientos religiosos, ejercer la caridad y mutuo auxilio.

"2. Atender con especial esmero y paternal solicitud, en los casos de enfermedad o desgracia que comprenda la índole de esta Sociedad a sus asociados y españoles indigentes.

"3. Proporcionar con sus recursos a los asociados españoles, que carezcan de medios para hacerlo de su cuenta, la traslación a España, en aquellos casos de enfermedad que fuere necesario para su curación, de acuerdo con el dictamen médico.

"4. Rendir el último tributo a sus asociados en caso de fallecimiento, en el Establecimiento Sanitario de la Sociedad y al que falleciendo fuera de aquél sea español pobre, dándoles a unos y a otros sepultura con la solemnidad y decoro debidos. Y, "5. Auxiliar o socorrer por una sola vez con un donativo a las familias de los finados que se hallen verdaderamente necesitadas...." El segundo de estos artículos dispone el establecimiento de un sanatorio y centro de consultas; el tercero especifica que el edificio destinado a la asistencia de los socios enfermos contendrá departamentos donde se prestará asistencia a los españoles indigentes que en caso de enfermedad lo soliciten. El cuarto autoriza la admisión de pacientes pudientes sobre la base de una tarifa fija. El quinto determina ciertos privilegios para los miembros de las tripulaciones de los buques que se inscriban mientras estén en la bahía, bajo ciertas condiciones que igualmente están fijadas por la tarifa. Los artículos sexto y séptimo establecen las reglas que gobiernan algunas de las materias que acabamos de enumerar. Las fuentes de ingreso, según el Reglamento lo indica, son: 1 o, cuotas de entrada y cuotas mensuales de los socios; 2 o, ingresos extraordinarios, en los que se intentó incluir, aparentemente, las sumas cobradas a los pacientes pudientes admitidos en el hospital y a los buques que hagan uso de los privilegios concedidos a su tripulación mientras estén surtos en puerto; y, 3 o, los donativos de las personas que simpaticen con el movimiento.

La suma de $130 pagada a la demandada por Ernesto López por servicios prestados durante el tiempo que su esposa Josefa Candal de López estuvo recluida en el hospital, según lo indica el recibo presentado como prueba por los demandantes, sólo cubre dos partidas, a saber: 15 estancias en el Sanatorio, a $6---------- $90.00 2 radiografías de la cadera---------------- 40.00 --------- $130.00 Nada hay que demuestre la ubicación o naturaleza de la alcoba asignada a la esposa y ocupada por ella, o el costo o calidad de los alimentos consumidos por ella, o la clase de enfermeras que le fueron proporcionadas, si eran o no eficientes y hábiles. Y mucho menos hay algo que demuestre el valor real y verdadero de los alimentos o servicios...

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