Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Noviembre de 1946 - 66 D.P.R. 659

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 659
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1946

66 D.P.R. 659 (1946) TESORERO V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAFAEL BUSCAGLIA, TESORERO DE PUERTO RICO, peticionario,
v.
TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES, demandado; SOCIEDAD PANOLA DE AUXILIO MUTUO Y BENEFICENCIA DE PUERTO RICO, interventora. Núm. 82 66 D.P.R. 659; 1946 20 de noviembre de 1946 RECURSO DE REVISIÓN, mediante certiorari, contra decisión del Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico. Revocada y devuelto el caso. CONTRIBUCIONES -- RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES -- EXENCIONES -- INSTITUCIONES DE CARIDAD O BENEFICENCIA, Y BIENES USADOS PARA FINES CARITATIVOS EN GENERAL. -- Para que estén cientos de contribución bajo el artículo 291(e) del Código Político, no basta que los bienes de que se trate pertenezcan a una institución organizada con fines caritativos; es necesario que de hecho tales bienes se usen para fines caritativos. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Si un bien usado para fines caritativos esta o no exento de contribución sobre la propiedad de acuerdo con un estatuto eximiéndolo de tal contribución, es asunto en ultima instancia a resolverse en cada caso por sus propios hechos -- el uso especifico que se de al bien de que se trate. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- SOCIEDADES DE AUXILIO MUTUO O BENEFICENCIA. -- Un hospital no es caritativo, a los fines de la exención contributiva bajo el artículo 291(e) del Código Político, cuando su fin primordial es el lucro o la ventaja privada, por la simple razón de que incidentalmente preste algún servicio de caridad. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- SOCIEDADES DE AUXILIO MUTUO O BENEFICENCIA. -- La actividad caritativa que proporciona la "Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico" -- una sociedad de beneficio mutuo -- es incidental a su fin primordial no caritativo de proporcionar a sus miembros a bajo costo un buen servicio médico mediante el dominio y operación cooperativa de un hospital. Toda vez que esto equivale a operar el hospital para ventaja privada, el hecho de que dicha Sociedad, y su hospital, incidentalmente realicen algunas actividades caritativas no da lugar a la conclusión de que sus bienes se usan para un fin caritativo y, por tanto, no están exentos de la contribución sobre la propiedad bajo el artículo 291 (e) del Código Político. Hon. Procurador General Interino Luis Negrón Fernández (E. Campos del Toro, Ex-Procurador General, en el alegato) y Carlos Santana Becerra, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario; Damian Monserrat, Jr., Gabriel de la Haba y Rafael Baragano, Jr., abogados de la interventora, querellante en el pleito principal. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. [P660] A los fines de la contribución sobre la propiedad correspondiente al año fiscal 1941-42 el Tesorero taso un predio de terreno de 18.70 cuerdas y los edificios enclavados en el mismo pertenecientes a la Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico--que en adelante llamaremos el Auxilio Mutuo--ascendente dicha tasación a $ 142,210. El Tribunal de Contribuciones sostuvo la contención del Auxilio Mutuo al efecto de que cinco cuerdas de este terreno y los edificios en ellas enclavados estabanexentos de contribución sobre la propiedad en virtud del artículo 291 (c) del Código Político, según fue enmendado por la Ley núm. 12, Leyes de Puerto Rico, Sesión Extraordinaria de 1933, que establece esta exención para los edificios y superficie de terreno cuya extensión no exceda de cinco cuerdas en que dichos edificios estén enclavados y que se utilicen para [P661] fines caritativos. Expedimos el auto de certiorari al solicitarnos el Tesorero que revisáramos esta decisión. El Auxilio Mutuo se organizo en el 1883 bajo el régimen español. Su reglamento ha estado en vigor sin sufrir enmienda alguna desde el año 1900. Su artículo primero indica los fines para los cuales se organizo: (1) fomentar la unión entre los españoles y sus descendientes, sostener sus sentimientos religiosos, y ejercer la caridad y mutuo auxilio; (2) proveer a sus asociados y españoles indigentes cuidado y atención en casos de enfermedad o desgracia; (3) proveer transportación a España a aquellos asociados que carezcan de medios para hacerlo por su cuenta en aquellos casos de enfermedad en que el viaje fuese necesario para su curación; (4) proveer sepultura a sus socios y a los españoles indigentes; (5) socorrer por una sola vez con un donativo a las familias de los finados que se hallen verdaderamente necesitados, pero "Estos socorros y todo acto de beneficencia se acordaran en cada caso por la Junta Directiva, siempre que los recursos de la Sociedad lo permitan, sin comprometer el auxilio mutuo que se deben sus asociados." El artículo 2 provee el establecimiento de un hospital para tratamiento de los asociados enfermos. El artículo 3 dispone que también recibirán tratamiento en el hospital los españoles indigentes. El artículo 4 autoriza a la Sociedad a prestar asistencia medica a enfermos que no sean asociados con sujeción a la tarifa establecida, siempre y cuando que esto no afecte la preferente atención de los socios. El artículo 7 dispone que no se admitirá a un paciente que no sea miembro hasta que los médicos informen a la Junta la enfermedad que padezca y el tiempo que necesitaran para curarlo; y dos miembros certificaran el estado de pobreza de los pacientes indigentes, pudiendo la Junta conceder o negar su ingreso. El artículo 9 provee que la Sociedad se sostendrá mediante (1) la cuota inicial y cuotas mensuales a pagarse por sus socios, (2) todo ingreso extraordinarioy (3) donativos de [P662] sus simpatizadores. El artículo 11 dispone que en caso de acordarse la disolución de la Sociedad, se entregaran sus fondos al Cónsul de España para dedicarlos a la beneficencia española. El artículo 14 dispone que sus socios serán los españoles y sus descendientes que residan en la Isla. En virtud del artículo 15 la Junta tiene poder para aceptar o rechazar solicitudes de admisión por votación secreta. El artículo 16...

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